SIN INFORMACION

HUERTA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Que a folio N° 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña DANIELA DE JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.131.171-0, doña MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ ASTUDILLO, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros 26.452.495-4, y SEBASTIÁN GABRIEL HUERTA FERNÁNDEZ, menor de edad, cedula de identidad para extranjeros N°26.398.088-3, domiciliados para estos efectos en San Henrique 73, comuna Fresia, Región de Los Lagos, quienes interponen Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, solicitadas por los recurrentes con fechas 05 de diciembre de 2020 y 29 de julio de 2019 por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. En cuanto a los hechos señala que doña Daniela de Jesús Márquez Hernández, empleada, de nacionalidad venezolana, ingresa al país en calidad de residente temporario, pues se le otorgó visa consular de responsabilidad democrática para residir en el país, y doña María Gabriela Fernández Astudillo, empleada, de nacionalidad venezolana, y don Sebastián Gabriel Huerta Fernández, menor de edad, de nacionalidad venezolana, ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro

Fundamentos

CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive o perturbe esas garantías constitucionales. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva de los recurrentes. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que los recurrentes efectuaron en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removien

Fallo

Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Acompaña junto al informe los siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021; 2. Resolución exenta Nº 21236127, del Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 5 de diciembre de 2021; 3. Resolución exenta Nº 21351305, del Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 7 de diciembre de 2021; 4. Resolución exenta Nº 21482115, del Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 13 de diciembre de 2021. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive o perturbe esas garantías constitucionales. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil veintidós VISTOS Que a folio N° 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña DANIELA DE JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica