SIN INFORMACION

BARRÍA/BRODSKY

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio N° 1 comparece SEBASTIAN FEDERICO BORQUEZ BECKER, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas número 689 de la comuna y ciudad de Puerto Montt por sí mismo y en representación convencional como se acreditará, de 22 vecinos, de la comuna de Castro los cuales se individualizan a continuación: SERGIO ELEACIR VELASQUEZ TRIVINO, chileno, divorciado, corredor de propiedades, domiciliado en la calle O’Higgins número 458 de la ciudad y comuna de Castro; JOVITA DE LOURDES VERA VERA, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en calle Ramírez número 488, de la comuna y ciudad de Castro; CORNELIA LICIA BECKER ALVAREZ, chilena, casada, comerciante, domiciliada en calle Caupolicán número 542 de la comuna y ciudad de Castro; HERIBERTO ANABBALON ANABALON, chileno, casado, empleado público en retiro, domiciliado en calle Caupolicán número 542 de la ciudad y comuna de Castro; JUAN ANDRES BORQUEZ NEUMANN, chileno, soltero, topógrafo, domiciliado en sector ten ten S/N Castro; MARIA URSULA BARRIA SEGURA, chilena, casada, dueña de casa, domicilio calle Portales 534, Castro; ADOLFO ARACELIO GONZALEZ BALLESTEROS, chileno, casado, jubilado, domiciliado en calle Los Carreras número 673 interior, Castro; VIOLETA MAGALY FLORES BASTIDAS, chilena, soltera, dueña de casa, domiciliada en Luis Espinoza número 387, Castro; FRANCISCO ANTONIO DIAZ RIVERA, chileno, soltero, administrador, domiciliado en calle O’Higgins 837, Castro; IRIS NOEMI MARQUEZ VELASQUEZ, chilena, casada, labores de hogar, domiciliada en calle Almirante Latorre 109 Castro; CARLOS ALBERTO REYES VILLALON, chileno, casado, comerciante, domiciliado en calle Almirante Latorre número 105, Castro; CINTHYA ANDREA REYES MARQUEZ, chilena, soltera, educadora de párvulos, domiciliada en calle Almirante Latorre número 109, Castro; KARLA MARIANNE REYES MARQUEZ, chilena, soltera, profesora, domiciliada en calle Almirante Latorre 109, Castro; NICOLAS HERIBERTO ESTEBAN ANABALON BECKER, chileno, soltero, ingeni

Fundamentos

motivos distintos de aquellos en virtud de los cuales dichas atribuciones le fueron conferidas. En efecto, el acto recurrido no se dictó con el objeto de proteger el valor patrimonial de la iglesia de San Francisco de Castro, sino que, como la propia SEREMI lo confesó, únicamente tuvo por finalidad “frenar” un proyecto inmobiliario. Arguyen –además- que existe un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la CPR, artículos 16 y 39 de la Ley N° 19.880 y artículos 3, 13 y 69 y siguientes de la Ley N° 18.575, en relación con lo prescrito en los literales B.7 y B.8 del inciso segundo del artículo 6 del Reglamento, indicando que los órganos de la Administración del Estado deben propiciar procedimientos y actuaciones en orden a generar instancias de participación ciudadana con respecto a instrumentos de gestión pública, debiendo recabar y analizar la información aportada por la ciudadanía y ponderarla en la definición del respectivo instrumento de que se trate. En el caso concreto, el inciso segundo del artículo 6° del Reglamento dispone que el expediente al que da lugar la solicitud de declaratoria contendrá, entre otros antecedentes, la: “B.7) Opinión de los propietarios cuyos bienes inmuebles pertenezcan al sector propuesto, referida a la declaratoria de zona típica o pintoresca”; y, “B.8) Opinión de autoridades locales, comunales, provinciales, regionales o de actores locales relevantes que se estime procedente adjuntar, sin perjuicio de las correspondientes instancias de participación ciudadana o consulta indígena que puedan desarrollarse durante el proceso de estudio de la declaratoria de zona típica o pintoresca”. Al respecto, se sostiene por los recurrentes, que a partir de los antecedentes del proceso hay constancia de la realización de instancias de participación ciudadana, no hubo de parte del Ministerio motivación alguna que diera cuenta del por qué los resultados obtenidos no fueron considerados en la decisión adoptada o, del por qué dichos resultados no habrían sido vinculantes en la toma de decisión. En tal sentido, considerando la naturaleza e implicancias de la declaratoria de zona típica, resultaba elemental convocar la participación de todos aquellos que podrían verse afectados con ella, sin embargo, pese a la realización de dicha convocatoria, el Ministerio no entregó respuesta razonada a las observaciones que realizó la ciudadanía. Se plantea en los reclamos de los que se dicen afectados, la inexistencia de estas consultas, ni tampoco se verifica referencias de consultas de pueblos indígenas de conformidad a lo establecido por el convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que surge cada vez que se adoptan medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente Así se sostiene que se ha incurrido en una manifiesta ilegalidad como quiera que no se han respetado las reglas del procedimiento administrativo que tienden a asegurar la contradictoriedad, imparcialid

Fallo

se declara que una zona es de aquellas donde se requiere –tal como refiere el artículo 29 de la Ley 17.288– “mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos”, ello implica una especial protección pública a dicha zona. Esto no implica expropiación ni tampoco una imposibilidad, ni total ni parcial, de intervención en el bien. La declaración implica sólo que ciertas modificaciones a dicho carácter ambiental requerirán una autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma prescrita por el artículo 30 de la Ley 17.288. En cuanto al fondo, sostiene que la declaratoria cuestionada en estos autos no puede ser comprendida sin una referencia a la postulación de las Iglesias de Chiloé como Sitio de Patrimonio Mundial (SPM). Así el establecimiento de una zona de protección es una obligación para Chile y como Estado se reconoce la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural. Por ello, y en miras a una protección de las áreas de amortiguamiento de los MH y SPM, a partir del año 2012 se desarrolló, por iniciativa del Consejo de Monumentos Nacionales un “Plan integral de protección de los entornos de las iglesias como Zona Típica”, para generar, bajo esta protección oficial de la Ley 17.288, Zonas de Amortiguamiento adecuadas al territorio y paisaje de cada una de ellas, sumado adem

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Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio N° 1 comparece SEBASTIAN FEDERICO BORQUEZ BECKER, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas número 689 de la comuna y ciudad de Puerto Montt por sí mismo y en representación convencional como se acreditará, de 22 vecinos, de la comuna de Castro los cuales se individualizan a continuación: SERGIO ELEACIR VELASQ

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