SIN INFORMACION

FRANCISCO ANTONIO SALAS MORA Y OTROS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Francisco Antonio Salas Mora, Glaneris Coromoto Carrero Sánchez, Obed Javier Mavarez Zabala, Marisela del Valle Duran Castellano, Carlos Alberto Barroeta Castillo, Blanca Antonia Arias D Hoy y Betsy Belth Marín Hernández, todos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos en Carlos Pezoa N° 34 San Pedro de La Paz, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva, solicitada por los recurrentes de autos con fechas 19 de abril de 2022, 19 de abril de 2022 y 12 de noviembre de 2021. Señalan que Obed Javier Mavarez Zabala, Marisela del Valle Duran Castellano y Betsy Belth Marín Hernández ingresaron al país en calidad de residentes temporarios, pues se les otorgó visa consular de responsabilidad democrática para residir. Por su parte Francisco Antonio Salas Mora, Glaneris Coromoto Carrero Sánchez, Carlos Alberto Barroeta Castillo y Blanca Antonia Arias D Hoy, ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro del territorio cambian su condición migratoria a residente temporarios. Añaden que en tal sentido don Obed Javier Mavarez Zabala, en virtud del vencimiento de su visa como residente temporario, realiza el pago de la sanción pecuniaria que le fue aplicada y posteriormente el 26 de marzo de 2021 solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva según consta en comprobante de solicitud N° 21496027. En cuanto a los recurrente Francisco Antonio Salas Mora, Glaneris Coromoto Carrero Sánchez, Marisela del Valle Duran Castellano, Carlos Alberto Barroeta Castillo, Blanca Antonia Arias D Hoy y Betsy Belth Marín Hernández,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus solicitudes de otorgamiento de residencia definitiva, y que fueron presentadas el 29 de julio de 2020 (Salas), el 10 de septiembre de 2021 (Carrero), el 18 de enero de 2021 (Durán), el 7 de agosto de 2012 (Barroeta) y reiterada el 3 de febrero de 2022 (Arias), y sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en las fechas más arriba anotadas los recurrentes presentaron su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tales solicitudes fueron acogidas a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; 3.- Que respecto de Francisco Antonio Salas Mora su trámite se encuentra en etapa de Análisis resolutivo; respecto de Glaneris Coromoto Carrero Sánchez su trámite se encuentra en etapa de Estudio Preliminar; que respecto de Obed Javier Mavarez Zabala su trámite se encuentra en etapa de Evaluación Intermedia; que respecto de Marisela del Valle Duran Castellano, su trámite se encuentra en etapa de Evaluación intermedia; que respecto de Carlos Alberto Barroeta Castillo, su trámite se encuentra en etapa de Análisis resolutivo; que respecto de Blanca Antonia Arias D Hoy, su trámite se encuentra en etapa de Análisis de solicitud adicional. CUARTO: Que, la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada p

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Francisco Antonio Salas Mora, Glaneris Coromoto Carrero Sánchez, Obed Javier Mavarez Zabala, Marisela del Valle Duran Castellano, Carlos Alberto Barroeta Castillo y Blanca Antonia Arias D Hoy, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada por los recurrentes, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos -salvo en el caso de Arias D Hoy en que se fijan noventa días hábiles administrativos-, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 67.804-2022- Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Francisco Antonio Salas Mora, Glaneris Coromoto Carrero Sánchez, Obed Javier Mavarez Zabala, Marisela del Valle Duran Castellano, Carlos Alberto Barroeta Castillo, Blanca Antonia Arias D Hoy y Betsy Belth Marín Hernández, todos

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