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SOTO DEL PINO LUIS/5° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO - 9° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jesús Francisco Rojas Araya, abogado, en favor del condenado Luis Soto del Pino, quien interpone acción Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, en contra de la resolución dictada por 5° Juzgado de Garantía de Santiago el día 27 de octubre el año en curso, que denegó la solicitud de abono de 410 días a la presente condena. Refiere que con fecha 27 de octubre del presente año, se realizó una audiencia ante el 5° Juzgado de Garantía de Santiago, con el objeto de discutir el abono de 410 días de privación de libertad decretados en causa RIT 9146-2020, seguida en el 9° Juzgado de Garantía de Santiago; la cual se llevó a efecto en domicilio ubicado en calle Roma N° 7250, comuna de Cerro Navia entre los días 29 de septiembre del año 2020 hasta el día 22 de noviembre del año 2021, fecha en que el 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en causa RIT 48-2021, declaró el sobreseimiento definitivo a favor de su representado, dejando sin efecto la medida cautelar del articulo N° 155 del Código Procesal Penal. Agrega que según consta en Acta de Audiencia fecha de 23 de julio del presente año, se celebró audiencia de procedimiento abreviado ante el 5° Juzgado de Garantía de Santiago en la cual se condenó a su representado a la pena de 541 días, por el delito de Saqueo, pena de cumplimiento efectivo. Sin que se haya aplicado abono alguno a la pena indicada. Expone que su representado no ha sido reparado por el Estado de Chile de ninguna forma respecto de la privación de libertad antes señalada. Por lo que se le solicito al Juez de Garantía del 5° de Santiago, integrar el derecho, haciendo eco de los principios jurídicos que dan sustento a todo ordenamiento, como lo son el principio in dubio proreo, el principio pro homine y la interpretación restrictiva de las normas privativas de libertad. SEGUNDO: Que, evacua el informe el Juez del 5° Juzgado de G

Fundamentos

considerando que en definitiva, el acto denunciado corresponde a la resolución dictada el 21 de octubre de 2022, dictada por el Juez del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 9146-2020, por medio de la cual se rechazó la solicitud de abono heterogéneo planteado, es necesario determinar si se incurrió o no en un acto conculcatorio a las garantías antes referidas. CUARTO: Que, en definitiva, conforme a lo expresado en lo expositivo de este fallo, la cuestión a resolver radica en determinar si la resolución que lo motiva, a saber, la que le niega el abono solicitado por el amparado, puede devenir en ilegal, perturbando su derecho a la libertad personal y en segundo término determinar los alcances de lo preceptuado en el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal. QUINTO: Que, para resolver lo anterior cabe recordar los antecedentes en que se funda la petición en cuanto a la causa diversa que se pretende abonar, señala que estuvo en prisión preventiva desde el 29 de septiembre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021 por un total de 410 días, en la causa RIT 9146-2020 del 9°Juzgado de Garantía de Santiago, en la que se dictó sobreseimiento definitivo a favor del amparo, sin que dicho lapso haya sido abonado a la causa actual, como tampoco en causa diversa. Afirma, entonces, que existen 410 días a favor del amparado que deben ser abonados en la causa, por haber estado privado de libertad injustamente. SEXTO: Que, para tales efectos ha de tenerse presente el carácter de derecho fundamental que reviste la libertad personal y seguridad individual, consagrada tanto en nuestra Carta Fundamental, en Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, así como la normativa que a nivel legal está llamada a regir la situación que se plantea. SÉPTIMO: Que, en ese contexto conviene tener presente que conforme al artículo 20 del Código Penal la restricción de libertad de los sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales no se reputa pena, lo que ha de relacionarse con lo dispuesto por el artículo 26 del mismo texto legal, que establece que la duración de las sanciones temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado, lo que lleva a concluir a esta Corte, que el tiempo de privación de libertad derivado de la ejecución de una medida cautelar debe imputarse a la pena que en definitiva se imponga al sentenciado, sin vinculación a proceso determinado, tanto porque el legislador no ha hecho distinción al respecto, cuanto por tratarse de un derecho fundamental el involucrado. OCTAVO: Que el ordenamiento procesal penal, no hace, sino que corroborar lo anterior, en tanto tampoco contempla alguna distinción, cuando al abono se refiere en el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal. NOVENO: Que, además de lo dicho, debe destacarse en primer término que, no existe norma o mandato legal que prohíba abonar al cumplimiento de una condena el tiempo de privación y restricción de libert

Fallo

Por estas razones y de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido a favor de Luis Soto del Pino. Consecuentemente, Gendarmería de Chile deberá imputar o abonar al cumplimiento de la pena privativa de libertad, de la causa RIT 3418-2021 del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, los 410 días que estuvo sometido a arresto domiciliario total en la causa RIT 9146-2020 del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago. Comuníquese lo resuelto al Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, en las causas referidas, y a la unidad pertinente de Gendarmería de Chile. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de rechazar la presente acción de amparo por: 1° Que, el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: "Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto". Resulta que, en el pres

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C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jesús Francisco Rojas Araya, abogado, en favor del condenado Luis Soto del Pino, quien interpone acción Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, en contra de la resolución dictada por 5° Juzgado de Garantía de Sant

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