HECTOR RICARDO AGUERO VALDES/SABES COMUNICACIONES SPA
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 68598-2022 comparece deduciendo recurso de protección Héctor Ricardo Agüero Valdés, habilitado en derecho, con domicilio para estos efectos Alonso de Ovalle 1386, Santiago, en contra Sabes Comunicaciones SPA, domiciliado en Cochrane 635 Torre B, departamento 806, Concepción. Señala que entre el año 2013 y 2014 en su calidad de representante legal de la oficina de arquitectura ARQ2 se vio enfrentado a un proceso penal que conoció el de Garantía de Concepción, y 9 años después en juicio abreviado resultó condenado a pena de libertad vigilada intensiva. Agrega que desde la fecha de los hechos materia del ilícito han transcurrido 9 años. Indica que el 25 de septiembre del 2022 observó una publicación del recurrido en el link que indica en su recurso, recurrido que es un medio de comunicación masivo y público y que señala: “Condenan a estafador penquista que engañó́ a 151 familias “, señalando además una suma de 151 millones de pesos. Indica que si bien la información posee errores y falsedades como es el monto y otros, el fondo del asunto dice relación con la publicación de su nombre completo y datos personales sin autorización y dando a conocer además una condena penal en forma pública. Refiere respecto de la libertad de emitir opinión y la de informar, que la Excelentísima Corte Suprema en varias sentencias ha señalado que, si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, su ejercicio reconoce como limites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia. Estima que la publicación es arbitraria ya que el recurrido en muchas de sus publicaciones sólo menciona las iniciales del nombre del condenado, sin embargo en su caso entrega todos y cada uno de los datos personales. Añade que es ilegal porque da a conocer una condena penal de forma pública que por ley se encuentra protegida y al resguardo de solo ser usa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil– o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él–, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que la alegación de extemporaneidad no podrá prosperar desde que lo que se reclama en el recurso no es la publicación que data desde el 16 de marzo del año en curso, realizada por la recurrida, sino que ella se mantenga hasta el día de hoy, de manera que el acto que atribuye como ilegal o arbitrario acontece con la existencia de la información en las páginas de noticias de la web recurrida y precisamente lo que se solicita por esta vía es que ella sea eliminada. Procede, por consiguiente, desestimar la extemporaneidad alegada. CUARTO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. QUINTO: Que, del escrito del recurso y del informe de la recurrida, surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche que efectúa el recurrente a la publicación realizada por el recurrido en el siguiente link de la red: https://sabes.cl/2022/03/16/condenan-a-estafador-penquista-queengano-a-151-familias-prometiendoles-casa- propia-en-el-biobio/, en el que figura su nombre completo y datos personales, publicados sin su autorización y dando a conocer además una condena penal en forma pública. Publicación que no es controvertida, debiendo analizar esta Corte el alcance de sus expresiones en el sentido de si son constitutivas de vulneración de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas. SEXTO: Que, es preciso recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, puesto que admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales, siendo precisamente un ejemplo clásico la colisión que puede darse entre el ejercicio de la libertad de expresión con el derecho a la privacidad o intimidad de las personas y su honra, en especial respecto de sus comunicaciones. SEPTIMO: Que, en este sentido, el ordenamiento jurídico chileno consagra un amplio espectro de libertad de expresión e información, optando por proteger la honra y vida privada de las personas casi de manera exclusiva a través la persecución de responsabilidades ex post (con el establecimiento de respon
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C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 68598-2022 comparece deduciendo recurso de protección Héctor Ricardo Agüero Valdés, habilitado en derecho, con domicilio para estos efectos Alonso de Ovalle 1386, Santiago, en contra Sabes Comunicaciones SPA, domiciliado en Cochrane 635 Torre B, departamento 806, Concepción. Señala qu
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