SIN INFORMACION

DANIEL ERNESTO SALAZAR CARRASCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/VOTO EN CONTRA

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Hechos

Visto: Comparece el abogado Javier Antonio Ruiz Isla, con domicilio en calle Barros Arana 871, Concepción, en favor de don Daniel Ernesto Salazar Carrasco, trabajador dependiente, nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Nueva Uno 4000, Los Pioneros, San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permanencia definitiva del recurrente. Señala que don Daniel Ernesto Salazar Carrasco, ingresó al país en calidad de turista el 01 de junio del 2018, por paso habilitado y que estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporal por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile, contando al poco tiempo con un trabajo remunerado estable, labores que al día de hoy cumple como trabajador dependiente. En tal sentido, con fecha 28 de febrero del año 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, presentando todos los documentos que eran requisitos necesarios para que le fuese otorgada y dando cumplimiento a cada obligación que la recurrida ha impuesto como consecuencia de este proceso. Sin embargo, aún no ha obtenido ningún tipo de resolución por parte de la administración en cuanto a su solicitud. Estima que la omisión de la autoridad recurrida conculca las garantías de consagradas en los numerales 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estos son, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo y su protección, en concordancia con lo dispuesto

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3.- Que al informar, la recurrida, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la Ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales del recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados. En efecto, expresó que la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, en virtud de Resolución Exenta N° 21272454, de 5 de diciembre de 2021, se encuentra en etapa de “Análisis resolutivo”. 4.- Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en la Ley 21.325 y su Reglamento. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de una persona que solicitó su visa de permanencia definitiva, con fecha 28 de febrero del año 2020; encontrándose su solicitud de permanencia definitiva en etapa de “Analisis resolutivo”; sin que

Fallo

por tanto no existe perturbación alguna en los derechos del extranjero recurrente, toda vez que sus solicitudes se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. P

Texto Completo (Preview)

Concepción, dos de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece el abogado Javier Antonio Ruiz Isla, con domicilio en calle Barros Arana 871, Concepción, en favor de don Daniel Ernesto Salazar Carrasco, trabajador dependiente, nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Nueva Uno 4000, Los Pioneros, San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Mig

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