13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ARAVENA/FISCO DE CHILE/ MOP - (LTE)

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “veinte millones de pesos ($20.000.000)” contenida en el motivo decimocuarto, la que se sustituye por “ochenta millones de pesos ($80.000.000). Y se tiene además presente: Que,

Fundamentos

considerando la naturaleza y envergadura de los hechos y padecimientos sufridos por los demandantes, y teniendo en especial consideración el extenso lapso por el que se prolongó la detención de los actores, con todas las vejaciones que ello implicó para cada uno, respectivamente, se estima prudencialmente como reparación suficiente de ellos la cantidad que se indicará en lo resolutivo. En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veintidós, escrita en el folio 45 de la carpeta electrónica de primera instancia, con declaración de que se eleva el monto de las indemnizaciones a cuyo pago se condena a la demandada, a la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para cada demandante. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1° Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por las víctimas resarcirse doblemente. En el caso sub judice los actores han percibido los beneficios de la ley 19.123 – afirmación que se basa en los dichos de la demandada en su contestación de folio 11 y de los demandantes en su réplica de folio 15 – de modo que no procede que perciba por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La Ley N°19.123 que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableció pensiones de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que indica, señalándose expresamente en su Mensaje que su finalidad era reparar el daño moral y patrimonial que han sufrido los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo que se vio refrendado en su artículo 2° N° 1° al señalarse que es objetivo de dicha normativa “Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requiera los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley”, de suerte que el Estado ya ha hecho ingentes esfuerzos reparatorios aceptados por los actores de autos, que se han visto beneficiados por sus disposiciones y que ahora piden a la judicatura, bajo el mismo fundamento, que se les indemnice nuevamente. Luego, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en una doctrina que este sentenciador hace suya, “no es dable estimar que el goce de la pensión de reparación de la Ley N° 19.123 pueda ser compatible con otras indemnizaciones al mismo daño moral que la ley trató de resarcir con su otorgamiento, más aún cuando dicha pensión es renunciable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, situación que no corresponde a la de la demandante, quien – como se dijo – percibe las pensiones a que se ha hecho referencia” (causa rol Corte Suprema 4.742-2012, sentencia de 30 de enero de 2013). Así, la ex

Fallo

se resuelve”, según el diccionario – puede llevar a concluir que una acción que la ley expresamente señala que es prescriptible, no lo sea. 4° Que, en consecuencia, al estar extinguida la acción por haberse ya resarcido el daño; y en todo caso por estar extinguida la acción resarcitoria por la prescripción, a entender del disidente, la demanda no puede prosperar. Regístrese y comuníquese. Rol N° Civil-12333-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós. A los folios 12 y 13: a todo, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “veinte millones de pesos ($20.000.000)” contenida en el motivo decimocuarto, la que se sustituye por “ochenta millones de pesos ($80.000.000). Y se tiene además presente: Que, considerando la naturaleza y envergad

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