23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUÑOZ RODRÍGUEZ LUIS/FISCO-CDE LTE

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “$30.000.000 (treinta millones de pesos)” contenida en el motivo décimo noveno, la que se sustituye por “$40.000.000 (cuarenta millones de pesos)”. Y se tiene además presente: Que, atendida la naturaleza y entidad de los daños sufridos por la demandante, prudencialmente se estima como reparación suficiente de ellos la suma que se indicará en lo resolutivo. En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de abril de dos mil veintidós, escrita en el folio 36 de la carpeta electrónica de primera instancia, con declaración de que se eleva el monto de la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada, a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos). Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1° Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por la víctima resarcirse doblemente. En el caso sub judice el actor ha percibido los beneficios de la ley 19.123 – afirmación que se basa en los dichos de la demandada en su contestación de folio 11 y del demandante en su réplica de folio 15 – de modo que no procede que perciba por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La Ley N°19.123 que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableció pensiones de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que indica, señalándose expresamente en su Mensaje que su finalidad era reparar el daño moral y patrimonial que han sufrido los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo que se vio refrendado en su artículo 2° N° 1° al señalarse que es objetivo de dicha normativa “Promover la reparación del daño moral de las víctimas a q

Fallo

se resuelve”, según el diccionario – puede llevar a concluir que una acción que la ley expresamente señala que es prescriptible, no lo sea. 4° Que, en consecuencia, al estar extinguida la acción por haberse ya resarcido el daño; y en todo caso por estar extinguida la acción resarcitoria por la prescripción, a entender del disidente, la demanda no puede prosperar. Regístrese y comuníquese. Rol N° Civil-11.954-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós. Al folio 12: téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “$30.000.000 (treinta millones de pesos)” contenida en el motivo décimo noveno, la que se sustituye por “$40.000.000 (cuarenta millones de pesos)”. Y se tiene además presente: Que, atendida la naturaleza y entidad de los daños suf

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