SIN INFORMACION

ESCOBAR/JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LAUTARO

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Comparece doña AIDA AMPARO TERAN ROA, abogada, en representación de don LUIS FREDY CALLUQUEO CAYUQUEO, y de don MAURICIO DE JESÚS ESCOBAR CARRASCO en autos seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Policía Local de Lautaro bajo el número ROL 65.119 caratulada “CALLUQUEO CON CABEZAS” sobre daños en colisión, a S.S.I. con respeto digo: Refiere que, por este acto, y de conformidad a los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en deducir verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 05 de septiembre de 2022 que tuvo por no interpuesta apelación deducida por esta parte en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2022, la cual me fuera notificada con fecha 05 de septiembre de 2022, solicitando desde ya a S.S.I. acoger el presente recurso de hecho, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: En cuanto antecedentes expone que el presente recurso que se somete a conocimiento de S.S.I., dice relación con una apelación que no fue concedida por el tribunal a quo al considerarla improcedente, en virtud del artículo 33 de la ley 18.287 que reza “Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas. Asimismo, son inapelables las sentencias definitivas que sólo impongan la sanción de amonestación o multa, dictadas en procesos por contravención a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.”, lo cual, en interpretación del Juez de Policía Local de Lautaro, seria inapelable al recaer en una infracción del tránsito que solo impone una multa, lo que, como se dirá, no puede estar más desajustado a derecho. Así entonces, comulgará con este recurrente que solo es dable concluir que se debió tener por interpuesta la apelación, declararse admisible, elevando los autos para vuestro conocimiento, como se probará en las líneas que sigue

Fundamentos

fundamentos del recurso de hecho plantea que con fecha 23 de febrero de 2022, el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva. Con fecha 31 de agosto de 2022, esta parte ingreso escrito dándose por notificada directamente, además de deducir en un otrosí recurso de apelación. Agrega que sin embargo, con fecha 05 de septiembre de 2022 el tribunal de primera instancia resuelve no dar lugar por improcedente, al recurso de apelación deducido, arguyendo estar subsumida la inadmisibilidad del mismo en virtud del artículo 33 de la ley 18.287, el cual reza en su inciso primero: “Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas.”. Dice que la norma del artículo 33 de la ley 18.287, como se ha indicado, es una norma la cual establece requisitos específicos, y copulativos para no dar lugar, y declarar inadmisible un recurso de apelación, y es así dado que la aplicación incorrecta afecta directamente el debido proceso legal. Como y previamente fue indicado, el recurso deducido por mi persona no se encontraba en dichos supuestos que dicha norma contempla. Para mayor claridad, precisa que la diferencia se encuentra en la parte final de la norma en cuestión, toda vez que dicha normativa es aplicable para aquellas sentencias definitivas dictadas en simples infracciones a la ley del tránsito que solo impongan multas, y lo cierto es que la resolución recurrida no ha cursado ninguna multa. En efecto, cabe dar cuenta refiere que el sentido originario del artículo 33 de la ley 18.287, en cuanto alude que el recurso de apelación no es procedente respecto de determinadas circunstancias, lo hace específicamente en razón a como bien indica la disposición “simples infracciones a la Ley de Tránsito”, entendiendo estas como infracciones por que no involucren a terceros, y que sean faltas simples como el estar mal estacionado, pasarse un disco pare, virar en lugar prohibido, etc., y lo cierto es que en estos autos, no estamos ante una simple infracción del tránsito, sino a una colisión entre dos vehículos en carretera, en donde uno de ellos (el camión) producto de un desperfecto mecánico colisiono al otro vehículo que iba en circulación en una maniobra mal ejecutada. Si bien, como se indicó no hubo una sanción aplicada por el tribunal aquo, ello se debe porque el juez de la instancia estimó que ninguno de los conductores era responsable y que la colisión se produjo por un desperfecto mecánico atribuible a un caso fortuito, absolviendo finalmente a ambos conductores. Ante dicha decisión de primera instancia, y dado que su representado (propietario y conductor del vehículo colisionado) desea ejercer las acciones civiles correspondiente ante el Juez de Letras competente, es que le es imperioso que se sancione al conductor del camión con multa o alguna otra sanción que se estime pertinente, pero en ningún caso absolver su responsabilidad, razón por la cual fue en consecuencia deducid

Fallo

en mérito de lo expuesto, tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 05 de septiembre de 2022, notificada vía correo electrónico con fecha 05 de septiembre de 2022 y previo informe del tribunal a quo, declarar que procede la apelación denegada, pedir remisión de los antecedentes correspondientes; y retener los autos para la tramitación y el fallo de la referida apelación, que solicito a S.S.I. se acoja. Acompaña los siguientes documentos en la forma que se indica: · Escrito de apelación de fecha 31 de agosto de 2022, presentado en la causa ROL 65.119 caratulada “CALLUQUEO CON CABEZAS”, tramitada ante el Juzgado de Policía Local de Lautaro, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. · Resolución de fecha 05 de septiembre de 2022, de causa ROL 65.119 caratulada “CALLUQUEO CON CABEZAS”, tramitada ante el Juzgado de Policía Local de Lautaro, que deniega recurso de apelación, con citación. · Correo electrónico que contiene resolución de fecha 05 de septiembre de 2022 en la cual se me notifica la referida resolución, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. A folio 8 informa el Juez recurrido en el siguiente sentido. Indica que se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de ese tribunal, del 5 de septiembre de 2022, que a fojas 79 de la causa rol 65.119, proveyendo la `presentación de la abogada Aida Terán roa, resolvió. En lo Principal: téngase por notific

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C.A. de Temuco Temuco, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Comparece doña AIDA AMPARO TERAN ROA, abogada, en representación de don LUIS FREDY CALLUQUEO CAYUQUEO, y de don MAURICIO DE JESÚS ESCOBAR CARRASCO en autos seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Policía Local de Lautaro bajo el número ROL 65.119 caratulada “CALLUQUEO CON CABEZAS” sobre daños en colisión, a S.S.I. con r

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