29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA/FARMACIAS CRUZ VERDE S.A. (LTE)

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos 3º y 4º. Y se tiene en su lugar además presente: PRIMERO: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A su vez, el artículo 153 del mismo cuerpo legal dispone: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”. SEGUNDO: Que, atendido el estado procesal de los autos y estando pendiente de resolución el incidente de nulidad de lo obrado, planteado por el ejecutado, la oportunidad procesal para oponer excepciones no ha surgido y, en consecuencia, el plazo para efectos del abandono del procedimiento es aquel contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución. CUARTO: Que, en este escenario el ejecutante no realizó ninguna gestión tendiente a dar curso a los autos, esto pese a que el artículo 12 de la Ley Nº21.379 dispuso: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos”.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo noveno Juzgado Civil de Santiago en autos Rol Nº C-7307-20202 y en su lugar se dispone que, se acoge el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Devuélvase. N°Civil-15801-2022. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes, el Ministro (S) señor Carlos Escobar Salazar y el Abogado Integrante señor Jorge Benitez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los considerandos 3º y 4º. Y se tiene en su lugar además presente: PRIMERO: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durant

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