SIN INFORMACION

EN FAVOR DE FRANCISCO MIGUEL SILVA FRAGIEL/MINREL

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 29 de noviembre del año en curso, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de don Francisco Miguel Silva Fragiel, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 163219415, domiciliado para estos efectos en Alcázar 356, oficina 405, comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en que el amparado ingresó una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática signada con el N°697002, y transcurrido cierto tiempo, recibe correo electrónico de asignación de cita para presentarse entre los días lunes 5 y miércoles 7 de abril de 2021, entre las 08:30 y las 09:30 horas, a los fines de consignar su pasaporte y los documentos requeridos ante el Consulado de Chile en Venezuela con sede en Caracas. No obstante ello, con fecha 11 de noviembre de 2020, recibió un correo electrónico de carácter masivo de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, aunado al hecho de que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, y en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa pendientes, sin considerar el análisis y estudio del caso particular, tomando en cuenta que, el amparado cumplía con todos los requisitos para el otorgamiento de la visa. Añade en el caso en concreto, la motivación e intención del amparado es reunirse con su hermano Miguel Ángel Guillermo Silva Fragiel, cédula de identidad para extranjeros N°26.261.742-4 y su tía doña Claryangiee Coromoto Fragiel Rodríguez, cedula de identidad para extranje

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la parte recurrente tendría su domicilio en Venezuela y que el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de ésta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de una inmigrante que intenta regularizar su situación migratoria, necesariamente debe considerarse el domicilio indicado al momento de presentar el recurso y considerando además que esta Corte ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento, deberá rechazarse la antes referida alegación. TERCERO: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida al amparado a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. CUARTO: Que, del correo electrónico cuyo contenido acompaña la recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de la solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880 para el fin perseguido, concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. QUINTO: Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta al amparado. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo

Fallo

fallo del recurso de protección. En segundo lugar, en cuanto al fondo, señala que se recurre respecto de hechos que han acaecido durante el año 2019 y 2020, es decir, hace al menos 3 años atrás, lo que no se condice con el carácter cautelar y urgente de la acción de amparo. No obstante, señala que efectivamente Francisco Miguel Silva Fragiel, solicitó visa de responsabilidad democrática con fecha 10 de septiembre de 2019 ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela. A continuación, señala los aspectos generales sobre el otorgamiento de este tipo de visas durante el año 2020 y 2021 y las condiciones de funcionamiento del Consulado General del Chile en Caracas durante la pandemia por covid-19. Luego señala que debido a la contingencia sanitaria y la limitación de funcionamiento del Consulado de manera presencial durante mucho tiempo, reunido al altísimo número de solicitudes de visa recibidas, se tuvo que priorizar la atención otorgada, circunstancias extraordinarias que relativizan o atenúan los mandatos de optimización que se derivan de los principios de eficiencia y eficacia. El cierre comunicado no es un acto terminal y el proceso sigue vigente. Además, esgrime que el derecho alegado por la recurrente no es de carácter indubitado y que no existe afectación al artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, por lo que no procede el recurso de amparo deducido. Para tal efecto, acompaña los documentos que indica Se trajeron los autos en relación. CON

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Rancagua, dos de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 29 de noviembre del año en curso, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de don Francisco Miguel Silva Fragiel, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 163219415, domiciliado para estos efectos en Alcázar 356, oficina 405, comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins y en

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