SIN INFORMACION

RIOS LÓPEZ YURIMAR CRISOL CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de Derecho, asesor jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a favor de Yurimar Crisol Ríos López, pasaporte ordinario de Venezuela N° 122858486, por quien interpone acción de amparo en contra de la Delegación Presidencial de la Región de Tarapacá. Expone que la recurrida dictó resolución N° 3541/2020, ordenando la expulsión de la amparada por haber ingresado clandestinamente al país, teniendo en consideración el parte policial Nº 1819 de 29 de septiembre de 2020, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del D.L. 1.014 del 15 de octubre de 2020 ante el Fiscal de Pozo Almonte, de la cual, posteriormente la recurrida se desistió de la acción, cuestión que tuvo el efecto de la extinción de la acción penal. Alega que la expulsión decretada resulta de una aplicación indebida de las normas que rigen las facultades de la autoridad. Pide acoger el recurso en todas sus partes, declarando dejar sin efectos la Resolución 3541/2020 del 19 de septiembre del 2020, por el hecho de haber sido esta pronunciada en contravención a la Constitución y las leyes. Evacúa informe Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; expone que el 22 de septiembre de 2020, en dependencias de la Policía de Investigaciones de Iquique, un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana, donde se encontraba la amparada. Requerida la documentación de ingreso al país, ninguno de los fiscalizados portaba la correspondiente Tarjeta de Ingreso, manifestando al personal policial que habían ingresado por las cercanías de la Avanzada Fronteriza de Colchane, eludiendo el control policial existente en dicho lugar, procediéndose a consultar las bases de datos institucionales en las cuales no registraban movimientos migratorios que reflejasen su entrada al territorio nacional. Así, mediante Informe Policial Nº 1819 de 29 de septiembr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, la situación fáctica de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial Nº 1819 de 29 de septiembre del 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- Obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, las citada Intendencia denuncio el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte, y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 27 de octubre de 2020 se dictó Resolución Exenta Nº 3541 del 2020, que ordena la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país. 4.- Entre los documentos acompañados al recurso, se allega informe social de la amparada que da cuenta que presenta embarazo, cuestión posible de corroborar mediante documento denominado informe de obstetricia de 8 de septiembre de 2022, además, el informe aludido da cuenta del grupo familiar de la amparada. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de la extranjera que ingresa irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Yurimar Crisol Ríos López, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 3541 de 2020, dictada por la ex Intendencia Regional de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente además las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de la amparada sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de e

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Iquique, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de Derecho, asesor jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a favor de Yurimar Crisol Ríos López, pasaporte ordinario de Venezuela N° 122858486, por quien interpone acción de amparo en contra de la Delegación Presidencial de la Región de Tarapacá. Expone qu

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