MARTINEZ/FINNING CHILE S.A **
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-1724-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Martínez con Finning Chile S.A.”, por sentencia de ocho de septiembre del presente año, se rechazó íntegramente la denuncia de vulneración de garantías constitucionales, sin costas. En contra de este fallo, la denunciante dedujo recurso de nulidad, fundando en la causal del artículo 477 del Código de Trabajo, alegando infracción de los artículos 152 quáter G, J y M y 184 del mismo código, así como también del Decreto 18 de 3 de julio de 2020, en relación a los artículos 1° transitorio de la ley 21.220 y 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la recurrente fundando la conculcación de las normas previamente citadas, señala con el fin de despejar “motivaciones legales del sentenciador inefectivas”, es necesario descartar la aserción de que es “un hecho público y notorio que la ley que reguló el teletrabajo no existía cuando se inician las medidas de restricción producto de la pandemia”, pues el teletrabajo en Chile está regulado desde antes de la dictación de la ley 21.220, en tanto el artículo 22 del Código del Trabajo fue modificado por la ley 19.759 publicada el año 2001, que indicó en forma clara que quedan excluidos de la limitación de jornada -entre otros- quienes presten servicios preferentes fuera del lugar de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos. Luego, pone de relieve que el artículo 1° transitorio del primer cuerpo normativo citado dispuso un plazo para ajustarse a sus términos, por lo que entró en vigencia el 1 de abril del año 2020, de manera que se hizo exigible de forma absoluta el 1 de julio de ese año. De esta manera, si lo hechos planteados en la denuncia ocurrieron entre el 23 de marzo y el 4 de noviembre de 2020, es claro que resulta aplicable la ley 21.220.
Fallo
Por lo expuesto, no son acertadas las expresiones del juez al señalar que las medidas como el teletrabajo debieron ejecutarse de forma rápida y los trabajadores ya impedidos de movilizarse a las oficinas, conllevó la inexistencia de una planificación previa o puesta en marca gradual, pues si bien eso podía entenderse hasta el 1 de julio de 2020, a partir de esa fecha era exigible la ley, sin considerar además que la denunciada reconoce que es una gran empresa, con más de 12.000 trabajadores a nivel mundial, y que cuenta con 1.400 de aquellos en modalidad teletrabajo en Sudamérica. De esta manera, y encontrándose acreditado que el actor prestó sus servicios íntegramente desde su domicilio mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos y de telecomunicaciones, debiendo reportarse a través de estos, solo cabe concluir que ello se condice con la definición de teletrabajo, aunque la denunciada “quiera negarlo”. En este contexto, y refiriéndose a los hechos asentados en el proceso, advierte que: 1) el sentenciador no pone en duda la situación de salud mental del actor, ni siquiera que derive de todo lo que ocurrió durante el año 2020 así como tampoco que el trabajo remoto tenga grandes problemas, precisamente de separación entre la vida profesional y personal, pues el trabajo desde el domicilio hace que las personas tengan dificultades para hacer la diferencia entre una cosa y la otra; 2) el fallo refiere que el demandante tenía pactada la aplicación del artículo 22
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT T-1724-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Martínez con Finning Chile S.A.”, por sentencia de ocho de septiembre del presente año, se rechazó íntegramente la denuncia de vulneración de garantías constitucionales, sin costas. En contra de este fallo, la denunciante ded
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