SIN INFORMACION

ROMERO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.(ACUMULADO ROL 6774-22 NC)

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 6770-2022 comparece deduciendo recurso de protección don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de doña Stephanie Alejandra Romero Fritis y su(s) carga(s) (sic), en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano. Señala que la recurrente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, que tiene un precio mensual estipulado. Explica que el plan contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Sostiene que el precio del plan de salud de la recurrente, debido a su sexo y su edad, la recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica, totalmente desmesurado en relación a la cantidad de cargas que tiene, de manera que este factor es mayor a 1.0 conforme a la cantidad de personas incluidas en el Plan, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatoria. Afirma que la recurrida durante el 2005 comenzó a cobrar a sus afiliados una prima GES ascendente a UF 0,07 por integrante, suma que en la actualidad asciende a UF 0,770. Agrega que la prima GES se ha encarecido en un 1.000% de su valor inicial y dicho proceso de adecuación ha sido considerado como desproporcionado y carente de fundamento por la Excma. Corte Suprema. Asevera que la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, toda vez que aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. Acusa que se ha vulnerado las garantías protegidas en los números 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el precio base a cobrar por la ISAPRE está reglamentado en el artículo 170 letra m) del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, de donde se desprende que la ISAPRE deberá cobrar un precio base único al contr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito fundamental para la procedencia de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto de la mera voluntad o capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta estructurante para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la ISAPRE sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley. Asimismo la Superintendencia de Salud mediante Circular Nº343 de fecha 11 de diciembre de 2019, normativa que la misma parte recurrente cita, respecto a la aplicación de una tabla de factores única para el sistema de ISAPRES, reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores. Explica que no existe un acto ilegal ya que sólo se determinó el precio del plan a pagar, en atención a su afiliación a ISAPRE Colmena, acto que nace de la propia voluntad del afiliado, reflejo de la autonomía de la voluntad y el ejercicio de la garantía constitucional en cuanto a la libertad de elegir un sistema de salud privado. Pide rechazar este recurso de protección, con expresa condenación en costas. Que por resolución de 26 de octubre de 2022, se ordenó a la Isapre recurrida informe sobre si existe o existió algún plan o convenio colectivo que vinculara a las partes, lo que no se cumplió, y el 16 de noviembre del presente año se prescinde del segundo informe solicitado. Se ordenó traer los autos en

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C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 6770-2022 comparece deduciendo recurso de protección don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de doña Stephanie Alejandra Romero Fritis y su(s) carga(s) (sic), en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano. Señala que la recurrente

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