SIN INFORMACION

CÁRCAMO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 5489-2022 comparece deduciendo recurso de protección don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en representación de doña Cristina Waleska Cárcamo Pérez y su(s) carga(s) (sic), todos domiciliados para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Comuna de Concepción, Región del BíoBio, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano. Señala que la recurrente al revisar el Formulario Único de Notificación, se percató que la recurrida se encuentra aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar, el cual asciende a 2.90, de manera que el precio final Plan queda en 6.83 UF, lo cual, estima, no tiene sustento normativo. Explica que la familia de la recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo. Expone que la recurrida durante el 2005 comenzó a cobrar a sus afiliados una prima GES ascendente a UF 0,07 por integrante, suma que en la actualidad asciende a UF 0,770, lo que ha encarecido en un 1.000% de su valor inicial vigente al 2005, proceso de adecuación ha sido considerado como desproporcionado y carente de fundamento. Afirma que la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas, en consecuencia, la contraria se ha apropiado indebidamente de una parte del patrimonio de la familia recurrente, beneficiándose injustamente de la asimetría en el poder de negociación de las cláusulas contractuales, al imponer unilateralmente un elemento determinante en el Precio del Plan de Salud, sin sustento normativo. Acusa que se ha vulnerado las garantías protegidas en los números 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el pre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la ISAPRE sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley. Asimismo la Superintendencia de Salud mediante Circular Nº343 de fecha 11 de diciembre de 2019, normativa que la misma parte recurrente cita, respecto a la aplicación de una tabla de factores única para el sistema de ISAPRES, reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores. Expone que no existe un acto ilegal ya que sólo se determinó el precio del plan a pagar, en atención a su afiliación a ISAPRE Colmena, acto que nace de la propia voluntad del afiliado, reflejo de la autonomía de la voluntad y el ejercicio de la garantía constitucional en cuanto a la libertad de elegir un sistema de salud privado. Pide rechazar este recurso de protección, con expresa condenación en costas. Que por resolución de 5 de octubre de 2022, se ordenó a la recurrida informar si existe o existió algún plan o convenio colectivo que vinculara a las partes, lo que no se cumplió y el 16 de noviembre del presente año se prescinde del segundo informe solicitado. Se trajeron los autos en relación. CON LO

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C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 5489-2022 comparece deduciendo recurso de protección don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en representación de doña Cristina Waleska Cárcamo Pérez y su(s) carga(s) (sic), todos domiciliados para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Comuna de Concepción,

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