IMPUTADO: SEBASTIAN MATIAS MONTOYA RODRIGUEZ.
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 224-2022, RUC 2101139035-5, el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, por sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós declaró lo siguiente: I.- “Que se CONDENA a SEBASTIÁN MATÍAS MONTOYA RODRÍGUEZ y ROSA ANDREA ROJAS ARREDONDO, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y, a las costas de la causa, como autores del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1º y 3º de la Ley 20.000, cometido desde fecha indeterminada y hasta el 3 de mayo de 2021. II.- Que, asimismo, se condena a los sentenciados SEBASTIÁN MATÍAS MONTOYA RODRÍGUEZ y ROSA ANDREA ROJAS ARREDONDO al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales cada uno, equivalentes en moneda de curso legal vigente al momento de su pago, a beneficio del Fondo Especial del artículo 46 de la Ley 20.000, con el objetivo de ser utilizado en programas de prevención de consumo de drogas, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción. Que se les autoriza a pagar la multa impuesta en diez parcialidades mensuales y sucesivas, de una unidad tributaria mensual, la primera de las cuales deberá enterarse dentro del décimo día de ejecutoriado el presente fallo. El no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa impuesta. III.- Que se decreta el comiso de las especies referidas en el párrafo primero del motivo decimocuarto. IV.- Que acorde con lo razonado en el motivo decimoquinto de esta sentencia, no se sustituirá la pena temporal impuesta a SEBASTIÁN MATÍAS MONTOYA RODRÍGUEZ y ROSA ANDREA ROJAS ARREDONDO por ninguna de las contempladas en la Ley 18.216, razón por la cual habrán de cumplir efectivamente, la que se le empezar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión previa, es dable recordar que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la Ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. Salvo en aquellos casos en que se autoriza para actuar de oficio. SEGUNDO: Que para fundar el recurso de nulidad, la defensa de la condenada sostiene que el Tribunal vulneró lo previsto y dispuesto en el artículo 374 letra a): “Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio”. Afirma que la sentencia recurrida, si bien fue acordada por los tres jueces que concurrieron a juicio, fue pronunciada por un número menor de jueces que el requerido por la ley. La extensión de este motivo de nulidad, afecta tanto el juicio oral desarrollado como la sentencia condenatoria dictada. Expresa que dicha causal la basa en lo que señala el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo que dispone el artículo 19 Nº3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, que consagra en Chile el debido Proceso, uno de cuyos componentes esenciales, es el derecho a ser juzgado por un Tribunal de la República, imparcial, integrado en la forma señalada; el cual, luego del juicio de rigor, debe acordar y pronunciar una sentencia definitiva, con los quórum exigidos por la misma norma. Refiere que esta causal se configura cuando el Tribunal Oral en Lo Penal de Concepción, en una actividad contraria a los Tratados Internacionales ratificados por Chile, a nuestra Constitución Política de la República y a la legislación procesal vigente, procede a pronunciar la sentencia con un número de jueces inferior al señalado por nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, tal como consta en las actas respectivas, la sentencia definitiva recurrida, fue pronunciada el día de su dictación solo por dos jueces (Sr. Inostroza Rivera y Sra. Hernández Hulín), faltando en el mismo acto la magistrada Sra. Salgado Díaz. De este modo, dicha magistrado no concurrió al pronunciamiento del fallo. Con dicha omisión, este Tribunal, ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, en su variante derecho a un juez natural, incumpliendo de este modo lo dispuesto en los artículos 2, 69, 76, 281 inciso quinto, 284, 339
Fallo
fallo que por esta vía se impugna. Por lo expuesto, los sentenciadores dieron estricto cumplimiento a lo contemplado en la Constitución Política de la República, Tratados Internacionales ratificados por Chile, a los artículos 17 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, no resistiendo mayor análisis los argumentos invocados por el defensor en este capítulo. En definitiva esta causal será desestimada, por no existir las vulneraciones alegadas por el recurrente. CUARTO: Que, en forma subsidiaria invoca la causal del artículo del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letras c), d) y e) del citado Código. QUINTO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)…” Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 ya citado, consagra la libertad del juzgador en la apreciación de la prueba, estableciendo como límites de
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C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT 224-2022, RUC 2101139035-5, el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, por sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós declaró lo siguiente: I.- “Que se CONDENA a SEBASTIÁN MATÍAS MONTOYA RODRÍGUEZ y ROSA ANDREA ROJAS ARREDONDO, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA
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