NESTLÉ CHILE S.A./CHAIGNEAU PÉREZ MARIA
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado Claudio Verdugo Barros, con domicilio en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, en representación de la demandante Nestlé Chile S.A., quien deduce recurso de queja en contra de la Jueza Árbitro María Paz Chaigneau Pérez, con domicilio para estos efectos en el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, calle Monjitas N° 392, piso 11, comuna de Santiago, y con domicilio profesional en calle Augusto Leguía Norte N° 100, oficina 803, comuna de Las Condes, por faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2022, en el juicio arbitral caratulado “Nestlé Chile S.A. con WSP Chile S.A.”, Rol A-4336-2020, seguido en el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, solicitando que en definitiva se declare que la juez árbitro recurrida incurrió en las faltas o abusos graves que se indican en su presentación; que se enmiende la sentencia con arreglo a justicia y equidad, y se acoja la demanda de su representada en contra de WSP Chile S.A., antes Poch Asociados Consultores S.A, en todas sus partes, con costas. Evacuado el informe de rigor por la Juez recurrida, esta indica no haber incurrido en las faltas y abusos graves que se le han imputado. Declarado admisible el recurso, y quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, producido este, se dicta la siguiente sentencia.
Fundamentos
Considerando y teniendo presente. Primero: Que, la recurrente, explica –luego de un prolegómeno del conflicto y de la tramitación en la instancia arbitral– que la juez árbitro recurrida incurrió en las siguientes faltas o abusos. Acusa que, contra toda la evidencia y sentido de razón, en la dictación de la sentencia definitiva arbitral, la basó tan solo en un hecho puntual, prescindiendo de toda la restante prueba que obra en el proceso, efectuando una valorización absolutamente sesgada e incompleta de los hechos, como el efectuado en el considerando 15° de la sentencia, el cual transcribe. Refiere que los razonamientos de la sentenciadora, contenidos en el considerando 13°, consisten en asignar al cierre de adicionales, el valor de un “cierre de contrato total”, poniendo fin a toda controversia anterior a la referida fecha, incluyendo en ello, todo lo relativo al error de Poch al omitir la junta de dilatación en los planos de la ingeniería de detalle, incluyendo en su decir, el pago de la reparación que impidió la instalación de dicha junta, y que es objeto de la demanda de su representada. Afirma que la Juez recurrida estimó que, como a la fecha del acuerdo de 20 de junio de 2017 ya estaba supuestamente decidido instalar la junta de dilatación, su representada tenía o debía tener contemplado ese ítem para la transacción supuesta, dentro del documento cuyo objeto fue el “cierre de adicionales”. Con grave falta o abuso, la Juez sostuvo que Nestlé era la contraparte técnica, pues acordó con la demandada la instalación de la junta, lo que es inefectivo y absurdo, ya que la demandada es el experto y su representada el cliente, por lo que Poch contaba con asimetrías de información y fue el único conocedor del proyecto en cuanto a las normas sísmicas chilenas. Nestlé contó con el ingeniero Carlos López, mexicano, que hizo visitas puntuales a Chile, solo desde que surgieron las disputas con Poch al descubrirse que el edificio de Proceso no estaba dilatado, y quien no conocía la norma técnica chilena. Afirmó además que el descuento de 4000 unidades de fomento aplicado por el finiquito, representa lo que hubiese costado la instalación de la junta al tiempo que propuso Poch, lo que es igualmente absurdo y abusivo, porque de seguir esa tesis, no podría haber sido un finiquito de adicionales. Indica que este punto lo alegó la demandada por única vez, en las testimoniales. Esto no se condice con el tenor, sentido y alcance del finiquito, pues, Poch no reconocía responsabilidad alguna en los hechos materia de la transacción, sosteniendo en su contestación que la falta de la junta de dilatación - considerada en la ingeniería y omitida en planos- se trataba de “un mejoramiento” y no de un error o negligencia de su parte. Luego, tan solo a partir de la testimonial, se admite el error. Luego, respecto de la presencia de altos ejecutivos, se arribó a la conclusión con este argumento, como si el cierre de adicionales no mereciera por sí solo la intervención
Fallo
fallo respecto de un juez árbitro arbitrador, por lo que ese solo hecho permite concluir el rechazo del recurso presentado. Indica que basta con dar lectura al documento de 20 de junio de 2017, para concluir que éste es un finiquito total, y que solo su existencia bastaba para rechazar la demanda, pero con el fin de fundamentar cada paso lógico que le llevó a la decisión de la controversia, analizó en detalle cada asunto planteado por las partes, a fin de detectar cuidadosamente lo que es justo en este caso en particular, todo en base a lo que le dictó la prudencia y equidad. Considerando la prueba rendida y según lo largamente detallado en el fallo, fue convicción del Tribunal Arbitral que el finiquito firmado el 20 de junio de 2017 es reflejo del acuerdo entre la demandante y la demandada de dar un cierre amplio y total al contrato. Es su convicción que el finiquito del 20 de junio de 2017 constituyó para las partes una transacción de los derechos que a esa fecha cada una alegaba ante la otra, que básicamente consistían en el pago de los trabajos adicionales reclamados por la demandada, y la reparación para la demandante de los daños que sufrió por la omisión de la junta de dilatación, donde cada una cedió en pos de la otra con el objeto de alcanzar un acuerdo que solucionara un eventual conflicto. Adicionalmente el documento pone fin al contrato y lo finiquita, es decir, contiene un ajuste final de cuentas que implica que las parte se daban por satisfechas con el cumpli
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece el abogado Claudio Verdugo Barros, con domicilio en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, en representación de la demandante Nestlé Chile S.A., quien deduce recurso de queja en contra de la Jueza Árbitro María Paz Chaigneau Pérez, con domicilio para estos efectos en el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cám
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