TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ DOMINGO ANTONIO CONCHA OSORIO

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SUSTRACCION DE MENORES. ART. 142

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 0-85-2020, R.U.C. 1900227337-6 se ha deducido por el Abogado Defensor Penal Público, don Nicolás Castillo Cruz, en representación de Domingo Concha Osorio, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 7 de Octubre último, que condena a su representado , a la pena de diez años y un día años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autor del delito de sustracción de menor, previsto y sancionado en el artículo 142 N° 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Paz Belén Galdámez Ortiz, y a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de porte ilegal de arma cortante, previsto en el artículo 288 bis del Código Penal, perpetrados ambos en la comuna de Chillan, el 1 de Marzo de 2019. El recurso se fundó en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Siendo declarada admisible por esta Corte, procedió a conocerlo en la audiencia del día 21 de Noviembre último, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y el Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella se prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 297 y 342 letras c) del mismo cuerpo legal, por cuanto resulta imposible de reproducir el razonamiento utilizado por el tribunal para alcanzar las conclusiones fácticas a que arriba la sentencia. Señala que se vulneran el principio de la lógica de la razón suficiente, ya que la totalidad de la prueba de cargo ve su corroboración en el relato de la víctima, quien en su declaración en juicio evidenció una falta de imparcialidad en el relato, ya que ante varias preguntas básicas de la Defensa señalo no recordar determinados hechos, pero en cambio a las

Fundamentos

fundamentos erróneos, estimándose que su declaración es incoherente siendo que da razón de sus dichos y la fundamentación no permite reproducir el razonamiento utilizado, ya que se sustrae del contexto en que ocurrieron los hechos, lo cual es relevante, ya que cada una de las conclusiones que permitieron darle credibilidad al relato de la víctima consideran el contexto en que ocurrieron, lo cual se omite respecto a su representado. Finalmente señala que la única fuente de prueba de la que se desprendería la participación de su representado en el delito deriva de la propia víctima, quien olvida ciertos detalles que no tienen explicación y no se incorporó otra prueba cuya fuente fuese distinta a la declaración de la víctima, por lo que no existe corroboración. Resulta inexplicable que la declaración del acusado sea en una parte confiable y valorada para efectos de fundamentar un veredicto condenatorio, pero sea descartada en otras partes. Solicita se invalide la sentencia y el juicio oral, determinándose el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y remitir los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. 2°.- Que, la causal absoluta de nulidad invocada por la recurrente se funda en el hecho que en la sentencia se ha omitido el requisito previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, disposición que ordena imperativamente: “La sentencia contendrá: c)La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueran ellos favorables o desfavorables al encausado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez el artículo 297 dispone: “Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese desvirtuado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. 3°.- Que de acuerdo a lo señalado en los normas anteriores, el legislador ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva un juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieron por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valor

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella se prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 297 y 342 letras c) del mismo cuerpo legal, por cuanto resulta imposible de reproducir el razonamiento utilizado por el tribunal para alcanzar las conclusiones fácticas a que arriba la sentencia. Señala que se vulneran el principio de la lógica de la razón suficiente, ya que la totalidad de la prueba de cargo ve su corroboración en el relato de la víctima, quien en su declaración en juicio evidenció una falta de imparcialidad en el relato, ya que ante varias preguntas básicas de la Defensa señalo no recordar determinados hechos, pero en cambio a las preguntas del persecutor respondía con total precisión, manifestando una amnesia selectiva. Se le pregunto si el imputado le dijo que atentaría contra su vida, si estaba con permiso de sus padres, si quedó algún cuchillo en la pieza, y a todas ellas manifestó no recordar, preguntas que estaban dirigidas a corroborar los actos que el imputado reconoció haber realizado, pero sin la intención de sustraer a la víctima. El acusado y la víctima tienen versiones contestes en cuanto a la estadía de la última en la pieza del primero, pero difieren en so sustancial, si el traslado al domicilio del imputado fue voluntario o mediante amenaza, acreditándose esta última circunstancia con la declaraci

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Chillán, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 0-85-2020, R.U.C. 1900227337-6 se ha deducido por el Abogado Defensor Penal Público, don Nicolás Castillo Cruz, en representación de Domingo Concha Osorio, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 7 de Octubre último, que condena a su representado ,

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