ROMERO/FERRADA
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos anteriores a su actual cargo público.Para una mayor ilustración de los ataques y flagelo cometidos por el sr. Ferrada en contra de su representada en sus redes sociales cuyas imágenes acompañó a su recurso. Agrega que Sumado a lo anterior, procedió a compartir partes de la carpeta investigativa secreta que llevaba el Ministerio Público de causa y diligencias efectuadas durante el mes de mayo de 2021, antes de que mi representada asumiera en el cargo y en el ámbito de su ejercicio privado. Para lo cual acompaña capturas de pantalla en ese sentido. Refiere que sumado a lo anterior, el mismo recurrente mediante sus redes sociales ha hecho en el mismo contexto y de forma coetánea incitaciones al odio al organizar manifestaciones y funas en el lugar de trabajo de mi representada. Así se observa en la misma publicación de sus redes y grupos de ferias y compraventas a nivel comunal y regional incitando de manera abierta a la persecución de una Abogada, actual Directora, madre de familia y mujer por ejercer su profesión u oficio y llevar el sustento a su grupo familiar: Indica que ha sido tal la magnitud de las acusaciones en contra de mi representada, que incluso terceros en las redes sociales la acusan hasta de suicidios de personas, cuestiones que son solo falacias, ya que de lo contrario mi representada, estaría siendo investigada de dichos hecho lo que es categóricamente imposible por la figura del debido proceso tal como consta en los diversos comentarios de las redes sociales que se ejemplifican en ellas. Plantea que el daño a la imagen, la honra, la dignidad como profesional y mujer ha llegado a tal magnitud que incluso actuales Honorables Concejales de la comuna de Pitrufquén han publicado en redes sociales el repudio contra una Abogada por haber ejercido de forma privada una defensa a una persona antes de asumir en su cargo actual, reiteramos enfáticamente que TODA PERSONA TIENE DERECHO A DEFENSA Y SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO EXISTA UNA SENTENCIA EN C
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por la recurrente que el recurrido realizó publicaciones en la red social “Facebook” que significó insultos, expresiones denotativos a su persona, lo que incluso se vio ratificado en su participación en el Consejo Municipal, donde procedió a hacer una publicación de su autoría. TERCERO: Que el recurrido, estando debidamente emplazado, no respondió, ni informó al tenor del recurso incoado en su contra. Se hace presente a este respecto que la notificación a nuestro juicio resulta válida en cuanto emplazar al recurrido, ya que ellas lo fueron en el domicilio indicado, sin que fuera objeto de observación de parte de quien las entregó. CUARTO: Que de las publicaciones acompañadas por los recurrentes en la red social “Facebook”, así como la carta presentada al consejo municipal, dan cuenta que se está en presencia de un acto auto tutelar, ejecutado al margen del ordenamiento del jurídico, donde el recurrido pretende hacerse justicia por mano propia, apartándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la satisfacción de sus intereses. QUINTO: Que en cuanto las garantías afectadas, se indica la del artículo 19 Nº 1, 4 y 16 de la constitución política de la República, a juicio de esta Corte, atento el tenor de lo indicado en el recurso, se puede colegir que teniendo presente el contenido y sentido de las garantías del Nº 1 y 16 de dicho texto, al comparar con el contenido de lo indicado en el recurso, ellas no resultan afectadas por las expresiones realizadas por la recurrida, sin perjuicio de lo que corresponde pronunciarse al tenor de la del 19 Nº 4, como se desarrollara seguidamente. SEXTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, a través del cual se asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, el que encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el que como lo expresa el profesor Nash Rojas “implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado” (Nash Rojas, Claudio. “Las relaciones entre la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales, volumen 6, N° 1, año 2008, páginas 155 a 169). SEPT
Fallo
Por estas razones es que debe acogerse el recurso de la manera que se detallará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido por MARÍA LUZ FRANCISCO YAÑEZ, chilena, abogada en nombre de doña CONSTANZA CATALINA ROMERO PAREDES, en contra de don JORGE NATHAEL FERRADA FERRADA, solo en cuanto se deberán eliminar de las cuentas personales de la plataforma Facebook, las publicaciones con expresiones ofensivas o de descrédito respecto del recurrente, como las fotografías del recurrente, datos personales de este fotografías del recurrente, domicilio personal, domicilio laboral o datos personales de este. Notifíquese y Regístrese. N°Protección-27208-2022.(ela)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de diciembre de dos mil veintidós. A folio comparece doña MARÍA LUZ FRANCISCO YAÑEZ, chilena, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, soltera, C.I Nº 16.204.555-5, con domicilio para estos efectos en Diagonal Paraguay N° 194, depto. 607, de la comuna y ciudad de Santiago, en nombre de doña CONSTANZA CATALINA ROMERO PAREDES, chilena, soltera, dependiente, C
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