CAMACHO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que comparece Juan José Pereira Lozada, empleado, venezolano, domiciliado en calle Merced 192, Viña del Mar, en favor de su cónyuge Francis Del Carmen Camacho Mujica, también venezolana y domiciliada en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, representado por Antonia Urrejola Noguera, abogado, ambos domiciliados en calle Teatinos N°180, piso 5, Santiago. Expresa que en el año 2018, ante el Consulado de Chile en Caracas, su cónyuge solicitó una visa de responsabilidad democrática con el objeto de viajar a Chile y reunirse con su él, para reunificar a la familia. Sin embargo, con fecha once de noviembre del año 2020, por correo electrónico, le fue comunicada la decisión de rechazar la solicitud de visa de responsabilidad democrática, en términos genéricos, sin aludir a la especial situación en la que se encontraba, por la sola necesidad de dictar un acto terminal, atendido que se habían cumplido los plazos establecidos en la ley y que no era posible conceder la visa, porque la frontera se encontraba cerrada por la pandemia de coronavirus. Estima que la autoridad migratoria incurrió en una ilegalidad al desestimar la solicitud, ya que adoptó una decisión genérica, que no alude a la especial situación en que se encuentran la amparada, lo que vulnera el principio de motivación del acto administrativo contemplado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Considera vulnerado el principio de reunificación familiar y perturbada la garantía constitucional de la libertad personal, contemplada en la letra a) del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto dicha norma confiere el derecho a toda persona, sin distinguir entre chilenos y extranjeros, el derecho a entrar y salir del territorio nacional. Concluye solicitando que se acoja el recurso, que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se disponga que la autoridad recur
Fundamentos
Considerando: En cuanto a la excepción de incompetencia: Primero: Que la amparada solicitó la visa con el objeto de reunirse con su cónyuge, domiciliado en calle Merced 192, ciudad de Viña del Mar, por lo que habiendo un antecedente que vincula los efectos del acto impugnado al territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, aquella es competente para conocer de la acción constitucional. Además, fue declarada admisible, no advirtiéndose en su oportunidad la incompetencia territorial reclamada por la parte recurrida, por lo que corresponde desestimar dicha alegación, lo que armoniza con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N° 147.632- 2022, con fecha veintidós de noviembre del año en curso. En cuanto al fondo de la acción interpuesta: Segundo: Que lo que motiva la acción de amparo, es la remisión a la amparada de un correo electrónico que le comunica el rechazo de su solicitud de visa de responsabilidad democrática y el término del respectivo procedimiento, en atención a que la frontera del país se encontraba cerrada y a que había transcurrido el plazo de seis meses establecido en la Ley N°19.880, que regula los procedimientos administrativos, atribuyendo razones de fuerza mayor, vinculadas a la pandemia mundial por coronavirus. Tercero: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad consular resolver las solicitudes de visa, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, pues resultan aplicables las normas de la Ley N°19.880, que establece reglas y principios que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la administración. Cuarto: Que, en el caso en análisis, el acto impugnado resuelve de forma genérica la solicitud presentada, sin referirse al principio de reunificación familiar que le sirve de fundamento, cuestión que implica una vulneración al inciso 3° del artículo 41 de la Ley N°19.880, que dispone que “en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste”. En consecuencia, el procedimiento a que da lugar la solicitud de visa de responsabilidad democrática, como todo procedimiento administrativo, no puede resolverse de manera genérica, ya que es evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación. Quinto: Que, asimismo, se ha infringido el deber de motivar los actos administrativos, contemplado en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, no solamente por tratarse de una resolución genérica, que no se refiere al caso particular sometido a su conocimiento, sino porque las razones que se expresan para justificar la decisión alcanzada son impertinentes, ya que el principio de celeridad que rige a la Administración fue establecido en beneficio del interesado, no en su contra. La arbitrariedad de que se habla resulta evidente, si se tiene presente que la demora en la tramitación se debía a una causa no imputable a la afectada, de manera que se estaba ante un ca
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado sobre la materia de la Excelentísima Corte Suprema, se resuelve: 1°) Que se rechaza la excepción de incompetencia relativa opuesta por la autoridad recurrida. 2°) Que, se acoge, sin costas, la acción constitucional presentada en favor de Francis Del Carmen Camacho Mujica y se dispone, en consecuencia, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, reanude la tramitación de la visa de responsabilidad democrática requerida por la amparada, debiendo dar curso al procedimiento dentro de un plazo que no podrá exceder de 60 días hábiles, dictando la resolución que en derecho corresponda. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-2405-2022.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dos de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Que comparece Juan José Pereira Lozada, empleado, venezolano, domiciliado en calle Merced 192, Viña del Mar, en favor de su cónyuge Francis Del Carmen Camacho Mujica, también venezolana y domiciliada en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio d
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