FRANCISCA VALERIA OLIVA CHEUQUEMAN CONTRA ISRAEL ISAAC RODRIGUEZ GONZALEZ.-
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Francisca Valeria Oliva Cheuqueman, por si, quién interpone acción de protección en contra de Israel Isaac Rodríguez González, por los hechos señalados en su presentación. Sostiene que su ex pareja ha efectuado publicaciones denostativas en su contra por redes sociales, lo cual tiene su origen en un dinero que aquel le debe a la abuela de la recurrente, el cual se ha tratado de cobrar en diversas oportunidades sin éxito. Con todo, la última vez que se intentó cobrar dicho dinero por la recurrente, recibió una respuesta negativa por parte de la recurrida, quién le indicó que no le pagaría nada, procediendo a denostarla en las redes sociales de Facebook e Instagram, indicando que aquella lo habría agredido verbal y físicamente, lo cual es del todo falso. Solicita que se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida a borrar inmediatamente las publicaciones indicadas de sus redes sociales. A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección. A folio 7, se concedió orden no innovar en el sentido de ordenar al recurrido la abstención de emitir nuevos comentarios contra la recurrente a través de sus redes sociales u otras relacionadas. A folio 9, consta notificación efectuada a la recurrida de la presente acción. A folio 11, Atendido el tiempo transcurrido, sin que a esta fecha el recurrido haya dado cumplimiento a lo ordenado por resolución de folio 4, se hace efectivo el apercibimiento, prescindiéndose de su informe. Encontrándose en esta de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en las publicaciones realizadas por la recurrida en contra de la recurrente en las redes sociales de Facebook e Instagram, mediante las cuales le imputa una serie de agresiones físicas y psicológicas que no han existido en la realidad, tornándose aquellas injuriosas y denostativas de la actora de autos. Cuarto: En este sentido, cabe señalar que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, está siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Así, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero sin que ello implique alguna vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. Sexto: Luego, de los antecedentes aportados a estos autos, se puede dar por establecido que la recurrida efectuó diversas publicaciones en las redes sociales señaladas, ventilado una serie de hechos de carácter privado y eventualmente constitutivos de delitos en contra de la actora, imputac
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se acoge, sin costas, el recurso interpuesto por Francisca Valeria Oliva Cheuqueman en favor de Israel Isaac Rodríguez González. II. En consecuencia, se ordena eliminar las publicaciones alusivas al recurrente de acuerdo con los hechos señalados y abstenerse en lo sucesivo de efectuar nuevas publicaciones y fotografías del mismo tenor o compartir aquellas que tengan la misma finalidad mediante cualquier vía de comunicación. Redacción a cargo del abogado integrante, don Javier Niklitschek Roa. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma el Fiscal Judicial Cristian Rojas Collao, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. Rol Protección N°4254-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil veintidós VISTOS A folio 1, comparece Francisca Valeria Oliva Cheuqueman, por si, quién interpone acción de protección en contra de Israel Isaac Rodríguez González, por los hechos señalados en su presentación. Sostiene que su ex pareja ha efectuado publicaciones denostativas en su contra por redes sociales, lo cual tiene su origen en un dinero que aquel l
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