/THAYER
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
visto afectada su libertad ambulatoria a causa de medidas de abandono impuestas administrativamente, ha destacado la importancia de que en los procedimientos donde dichas medidas son aplicadas, sean respetadas las garantías mínimas del debido proceso. En efecto, jurisprudencia constante del máximo Tribunal nacional, manda a entender que la garantía del debido proceso debe observarse en todo ámbito de la administración del Estado, aun cuando no estén llamadas a ejercer funciones jurisdiccionales, y tales garantías, deben ser aplicadas en favor de toda persona, cualquiera sea su estatus migratorio. Estima que la medida de abandono del territorio nacional no puede ser aplicada al caso sub lite; ello, teniendo en cuenta que la Resolución Exenta que aplica la medida carece de un fundamento concreto que permita determinar el modo en que se ha comprobado una efectiva infracción a las normas legales que se imputan, además no aparecer del mérito de la misma, que se hubieren observado la garantía del debido proceso, los principios de proporcionalidad y razonabilidad del extranjero sujeto a la medida, apreciándose del mérito de la resolución que ella se funda exclusivamente en el rechazo de una solicitud de visa por carecer de medios económicos para residir en Chile y una enunciación meramente formal de las normas legales que se estiman infringidas, sin que tal proceder pueda ser considerado aceptable, por cuando se basa en un criterio estrictamente económico y preside de una serie factores que la extranjera amparada hizo valer elementos relevantes que hacían improcedente la medida de abandono, ya que por una parte, se acompañaron antecedentes económicos y por otra, se dio cuenta del nacimiento del hijo de la amparada, con lo que la medida se abandono del territorio nacional no aparece como una medida proporcional y racionalmente aceptable. La resolución administrativa recurrida adolece también de un vicio de ilegalidad, que se configura al prescindir, en forma absoluta, de
Fundamentos
motivos fundantes del rechazo de la solicitud, dando cumplimiento a concluir el procedimiento según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880, que establece en su texto que una de las maneras de poner término a un procedimiento administrativo es a través de la resolución final, y siendo aquella la vía la que tuvo lugar en el caso de marras. Expone que la solicitud del amparado fue rechazada efectivamente por no haber presentado toda la documentación requerida para tales efectos, en específico, no presentar antecedentes sobre percibir ingresos acreditables, indicándose el articulo 64 N°4 con relación al artículo 15 N° 4 del Decreto Ley 1.094 la cual establece la facultad de rechazar las solicitudes de residencia de aquellos extranjeros condenados en Chile por crimen o simple delito, por lo que la autoridad se limitó a cumplir con la ley migratoria vigente al momento de resolver la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al configurarse una causal de rechazo establecida en el Decreto Ley N° 1.094. Indica en cuanto a las consecuencias del rechazo de la solicitud en el sistema migratorio creado por el Decreto Ley N° 1.094 de 1975, en términos simples la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia. Así lo dispone el artículo 67 inciso 2° del citado cuerpo legal, por lo que se trata de una disposición imperativa respecto de lo que debe hacer la autoridad migratoria, pero al mismo tiempo, es una orden de carácter voluntario para el solicitante de visa. Concluye que la orden de abandono es una consecuencia necesaria e imperativa ante un rechazo de un permiso basado en causas legales y teniendo mérito para aquello; luego, del propio texto que dispone la orden de abandono es posible desprender que ésta es una sanción cuyo cumplimiento queda a la entera voluntad del afectado, lo que la diferencia sustancialmente de una orden de expulsión, cuyo cumplimiento es compulsivo. Por ello resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras. Solicita el rechazo de la acción constitucional en lo que corresponda a esta parte, toda vez que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual de la recurrente. Acompaña 1. Copia de la Resolución Exenta N° 151445, de fecha 27 de diciembre de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República
Fallo
se declara la inadmisibilidad de la solicitud de prórroga de visa temporaria, expresando lo siguiente: “Consta en nuestros registros que usted mantiene un rechazo de un permiso de residencia mediante el cual se dispuso el abandono del territorio nacional, acto administrativo que a la fecha se encuentra vigente, razón por la cual deberá dar cumplimiento a la medida. En caso contrario, y conforme a lo dispuesto en el artículo 142 bis del Reglamento de Extranjería, usted podrá interponer un recurso de reconsideración dentro del plazo de 3 días posteriores a su notificación, ingresando al sitio web www.extranjeria.gob.cl/reconsideració-de-visa”. En cuanto fue recibida la comunicación, la amparada concurrió hasta el Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar información sobre la resolución que “rechazaba” la solicitud de residencia temporaria, y es que hasta entonces, doña Emily no había sido recibida notificación alguna con respecto a la solicitud, por lo que después de múltiples intentos, con fecha 15 de septiembre del año en curso, se le entrega copia de la Resolución Exenta N° 151445, a través de la cual, doña Emily Calderón toma conocimiento, efectivo, del rechazo de su solicitud, y de la orden de abandono del territorio nacional, la que según consta de la propia resolución se funda en los siguientes argumentos: “TENIENDO PRESENTE: a) Que es facultad de esta autoridad aprobar o rechazar las solicitudes de residencia formul
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Rol 141-2022 C.A. de Copiapó Copiapó, a uno de diciembre de dos mil veintidós. PRIMERO: Que a folio 1 , comparece don Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, a nombre de la amparada, doña Emily Estephany Calderón Barreto, ciudadana venezolana avecindada en Chile, pasaporte ordinario N° 100464081, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Carrera 401, quinto piso, oficina 506, quien dedu
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