SODEXO CHILE S.P.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO IQUIQUE
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 22-4-0405855-3, RIT I-25-2022, Rol Corte 117-2022 (L), la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el pasado veinte de julio, ocasión en que rechazó un reclamo impetrado por Emilio Palavicino Ferrada, en representación de Sodexo Chile SPA, contra la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, y ordenó mantener firme la resolución administrativa N° 1374/22/31, de 28 de abril de 2022, y el monto de la multa impuesta. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Rolando González Moya, en representación de la reclamante, entabló recurso de nulidad, alegando las causales contempladas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la recurrente el mencionado abogado, mientras que por la recurrida lo hizo la abogada Sra. Natalia Avendaño López. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido se funda, en primer lugar, en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del estatuto laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. Señala la recurrente que constituyen hechos asentados en la sentencia, que el trabajador informó a la empresa que no podía realizar trabajos en altura, acompañando el respectivo certificado médico, como también que éste no prestó servicios durante el mes de abril de 2022, y que su representada pagó íntegramente la remuneración correspondiente a ese período. Agrega que en ese contexto el Tribunal estimó que no hubo pacto de ausentismo laboral con goce de remuneración, al no encontrarse éste suscrito por el trabajador, resolviendo que en realidad existió una decisión unilateral de la empresa en orden a no otorgarle labores, razón por la que considera que existió una vulneración a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo por la parte empleadora. Afirma que el tribunal yerra en las conclusiones que extrae de estos hechos, por lo que incurre en un error de derecho. Refiere que no es posible desprender como conclusión jurídica que su representada infringió lo dispuesto en la citada norma legal, en cuanto a no haber otorgado el trabajo convenido, toda vez que existen elementos que eximen a la parte empleadora de tal obligación, especialmente considerando la existencia de una enfermedad del trabajador que le impedía prestar los servicios contratados, por lo que en ese escenario surgió la obligación legal de proteger eficazmente su vida y salud, situación en que su representada optó por pagar íntegramente su remuneración para no perjudicarlo. Añade que se equivoca la sentenciadora al señalar que no concurren los elementos del referido pacto, pues el trabajador no prestó servicios y la empresa pagó su remuneración, explicando que dicha figura supone al menos la voluntad tácita del primero, quien no sufrió menoscabo patrimonial alguno. Señala, además, que incluso en el evento que se estime que de tales antecedentes no es posible extraer la existencia de un acuerdo de ausentismo laboral con goce de remuneración, la conclusión jurídica que deriva es la no afectación en los derechos del trabajador, atendido que la circunstancia de no haberle otorgado el trabajo convenido, responde a su propia condición médica y a la obligación legal que impone el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, motivo por el cual la conclusión jurídica a la que debió arribar la sentenciadora, es que no habiendo sufrido menoscabo económico alguno el Sr. Valenzuela, y por ello, resultando indemne del supuesto hecho infraccional, debía dejar sin efecto la resolución de multa, o al menos rebajar prudencialmente su cuantía, ello en razón del principio de control judicial de los actos administrativos recogido en los art
Fallo
fallo impugnado, y se dicte uno de reemplazo donde se declare que la multa adolece de un error de derecho, y en subsidio, se rebaje prudencialmente el monto de la misma, todo ello con costas. TERCERO: Previo a resolver el asunto de fondo, debe observarse que este medio de impugnación extraordinario persigue invalidar el procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, los cuales deben guardar directa relación con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales, más no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al Tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio, hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. De este modo, corresponde únicamente a la Corte de Apelaciones respectiva, la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo, o del procedimiento que le
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Iquique, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 22-4-0405855-3, RIT I-25-2022, Rol Corte 117-2022 (L), la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el pasado veinte de julio, ocasión en que rechazó un reclamo impetrado por Emilio Palavicino Ferrada, en representación de Sodexo Chile SPA, contra la Inspección Provincia
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