SIN INFORMACION

PINOCHET/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de doña Ana Isabel Pinochet Canteros, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género y edad, actualmente derogada, afectándose con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley, protección de la salud y el derecho de propiedad, conforme lo preceptuado en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República Señala que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada con Isapre Cruz Blanca a través del plan de salud que indica, cuyo monto final a pagar se obtiene mediante la multiplicación del precio base por el factor de riesgo del grupo familiar, más la sumatoria de las garantías explícitas en salud, arrojando un precio final que carece de toda razonabilidad, además de ser discriminatoria. Explica que la ilegalidad y arbitrariedad está constituida por la aplicación de la referida tabla de factor de riesgo, basada en la edad y sexo de la persona afiliada, toda vez que ésta fue por sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de agosto de 2010, en causa Rol N° 1710-10-INC, la que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, abrogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad o sexo ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los pla

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, ya que el contrato de salud es de tracto sucesivo, y sus efectos se renuevan mes a mes produciendo efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de protección declarando que la Isapre, para calcular el precio final del plan de salud, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste último ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en el sistema jurídico, o de la forma que esta Ilustrísima Corte estime pertinente, con costas. SEGUNDO: Que, informando la parte recurrida, en primer término, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que las partes suscribieron el contrato de salud el 31 de marzo de 2009 fecha en que la recurrente tomó conocimiento y consintió la aplicación de la tabla de factores que ahora alega como un acto arbitrario e ilegal, por acción deducida el 17 de mayo de 2022, habiendo excedido con creces el plazo de 30 días para recurrir que establece el auto acordado de tramitación y fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo, indica no haber incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, ya que el precio a fijar en el plan se encuentra regulado en forma obligatoria por ley, en el artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que establece que el precio final que se pague a la Isapre se obtiene multiplicando el precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiari

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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de doña Ana Isabel Pinochet Canteros, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitr

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