SIN INFORMACION

VILLEGAS/CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, comparece la abogada doña CLAUDIA ANDREA VILLEGAS SEPÚLVEDA, quien interpone acción de protección de Garantías Constitucionales en contra de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., en adelante TARJETA CENCOSUD SCOTIABANK, o CENCOSUD, representada legalmente por don Luis Alberto Aubele Ramírez, y por la Jefa de Local o sucursal en la ciudad de Chillán doña Jessica Muñoz, o quien los reemplace o subrogue en el cargo, por infringir Constitucionalmente sus derechos amparados por el artículo 19 numerales 1, 2, 4 y 24. Lo funda en que con fecha 5 de enero del presente año, compró en el portal Mercadolibre.cl una Tablet de un valor de $87.990, con la tarjeta de crédito Cencosud mastercard terminada en los dígitos 6986, de la cual es titular mediante un contrato de apertura de línea de crédito con la recurrida. Esta compra fue anulada en el mismo día y el portal de Mercadolibre informó que se haría de inmediato la reversa y que ésta se vería reflejada el día 31 de enero del presente, y de lo cual se acompaña en documentos y que a pesar de ello, Cencosud efectuó igualmente el cargo en su cuenta, facturando el producto, la primera cuota en el mes de febrero, la cual tuvo que pagar igualmente en el mismo mes; que realizó diversos reclamos a través del call center de Cencosud y correo electrónico obteniendo sólo respuestas evasivas, sin claridad por vía telefónica, nada por escrito y que por ello efectuó en SERNAC un reclamo con fecha 25 de febrero del presente, número de caso R2022W6079468 el cual fue cerrado. Añade que la recurrida señaló que haría una “investigación” del caso, sin embargo de tal investigación jamás obtuvo respuesta, hasta que en el mes de julio del presente figura en su estado de cuenta del mes de junio un cargo por el monto de $87.990, con descripción en la boleta “REV A PROVISORIO” y se le indica que ese cobro se había efectuado “unilateralmente” por Cencosud por concepto del producto que nunca compró en Mercadolibre, pero que ellos habían

Fundamentos

considerandos que anteceden, es dable concluir que la presente acción cautelar ha perdido oportunidad, puesto que no existe medida de protección alguna que se pueda adoptar al respecto, puesto que la resolución impugnada fue dejada sin efecto, y la recurrente fue reincorporada en su cargo, en atención a lo cual, el arbitrio cautelar deducido corresponde desestimarlo en los términos que se dirá resolutivo” (Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de mayo de 2019, Rol 91054-2018). 3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6º.- Que, conforme se ha pormenorizado en los motivos anteriores, la recurrente, en síntesis, considera que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida lo constituye la circunstancia de que no obstante haberse anulado la compra por ella efectuada en el portal mercadolibre.cl, correspondiente a una Tablet de un valor de $87.990, con cargo a la tarjeta de crédito Cencosud, igual le cargaron el valor de la compra, situación que estima improcedente de todo punto de vista, vulnerándose con ello el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 7º.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, es útil consignar que entre los antecedentes agregados a los autos rola el informe de la recurrida, el que en su parte pertinente, y en lo que al recurso interesa, se deja establecido que con fecha 17 de agosto del presente año, se le reversaron a la recurrente las tres cuotas en que se dividió el precio de la venta del producto denominado Tablet, y que según se dijo, correspondía a una transacción ya anulada. 8º.- Que, desde la perspectiva anterior, y habiendo quedado en evidencia que la petición solicitada por la recurrente en su arbitrio ha sido satisfecha

Fallo

Por lo expuesto, estima que el recurso de protección de autos ha perdido oportunidad, y consecuencialmente, no hay medidas que esta Corte pueda adoptar. Patrimonialmente se le restituyó a la recurrente el monto pagado, no se le ha vuelto a llamar cobrando presuntas obligaciones adeudadas y no ingresada a ningún boletín de informaciones comerciales. Con relación a la pérdida de oportunidad de un recurso de protección nuestros Tribunales han resuelto: “Para que los Tribunales Superiores puedan acoger un recurso de cautela de derechos constitucionales, resulta esencial que concurra la circunstancia de que resulte posible aplicar las medidas de protección que se piden o las que se estimen pertinentes, lo cual presupone que los efectos del acto u omisión denunciados aún persistan, a fin de impedir el perjuicio o amenaza que se denuncia, esto es, se requiere que las medidas resulten posibles y oportunas. En consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes consignados en los considerandos que anteceden, es dable concluir que la presente acción cautelar ha perdido oportunidad, puesto que no existe medida de protección alguna que se pueda adoptar al respecto, puesto que la resolución impugnada fue dejada sin efecto, y la recurrente fue reincorporada en su cargo, en atención a lo cual, el arbitrio cautelar deducido corresponde desestimarlo en los términos que se dirá resolutivo” (Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de mayo de 2019, Rol 91054-2018). 3º.- Que, para analizar el asun

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Chillán, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: 1°.- Que, comparece la abogada doña CLAUDIA ANDREA VILLEGAS SEPÚLVEDA, quien interpone acción de protección de Garantías Constitucionales en contra de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., en adelante TARJETA CENCOSUD SCOTIABANK, o CENCOSUD, representada legalmente por don Luis Alberto Aubele Ramírez, y por la Jefa de Local o sucursal en la c

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