LATERRA/BANCO ITAU CHILE S.A
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece JAVIERA PATRICIA SALAMANCA RAGLIANTI, abogada, domiciliada en O’Higgins N° 330 oficina 34, comuna de Concepción, recurriendo de protección en favor de don GONZALO IVÁN LATERRA FERNÁNDEZ, abogado, del mismo domicilio, en contra de BANCO ITAÚ CORPBANCA, representado legalmente por don Boris Buevinic Guerovich, domiciliado en Avenida Presidente Riesco N° 5537, comuna de las Condes, Región Metropolitana, basado en que el 5 de octubre de 2022, mediante correo electrónico dirigido a doña Carolina Santamaría León, el recurrente solicitó una evaluación, apertura de cuenta, y evaluación para un crédito hipotecario, en el banco recurrido, obteniendo como respuesta un rechazo de su solitud por “Tener una deuda castigada en marzo de 2021, que está pagada pero se demora aproximadamente 2 años para ser evaluable en Itaú”. Señala que el recurrente solicitó que se le informe “a qué corresponde esa deuda, porque a esa fecha no tenía cuenta corriente”, respondiendo la ejecutiva doña Carolina Santamaría: “Desconozco tendría consultar en la cámara de comercio solo me aparece fecha y monto pero se encuentra regularizado o desapareció con los años”. Agrega que a de marzo 2021 el recurrente no había contratado productos con el Banco Itaú, ni tampoco estaba informada deuda alguna, ni menos “castigada” con dicha Institución, de lo que da cuenta el certificado de Dicom, informe de la Comisión para el Mercado Financiero, y el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, razón por la cual se le indicó nuevamente por el recurrente que no tenía ninguna información ni registro de esa supuesta deuda, por lo que requiere saber cuál es el motivo real de la negativa, obteniendo como respuesta de la misma ejecutiva: “Estimado, Esa es la información que le puedo dar por el momento no podemos apertura la cuenta corriente por política interna. Le confirmo que no tiene nada en el sistema informado en dicom al día de hoy”. Califica tal obrar como injustificado, ilegal, y contrario a dere
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. 2°.- Que de acuerdo a lo señalado en el libelo que da lugar a la formación de la presente causa, el recurrente ha interpuesto acción constitucional de protección en contra del banco recurrido, por cuanto sostiene que se ha negado de modo ilegal y arbitrario su petición de apertura de cuenta corriente y evaluación para un crédito hipotecario, obteniendo como respuesta un rechazo de su solitud sin fundamento ajustado a derecho. 3°.- Que el Banco Itaú Corpbanca S.A. señaló en su informe que no existe de su parte un obrar ilegal o arbitrario, por cuanto la negativa a acoger la solicitud del recurrente se funda en los argumentos que expone, en virtud de los cuales concluye que no existe derecho indubitado en favor del actor, negando además los hechos afirmados por el recurrente, e indicando que existe normativa legal que avala la decisión que el recurrente reprocha. 4°.- Que tanto del mérito de lo expuesto en el libelo del recurso como en el informe evacuado por la recurrida, se observa que existe controversia entre las partes en cuanto a los antecedentes fácticos de la acción de autos, sin que sea pacífica la razón del por qué del obrar de la recurrida, de manera que la situación concreta planteada en el recurso de protección, se funda en hechos que no están admitidos por la recurrida, por lo que es necesario que exista un proceso declarativo previo en el que pueda precisarse lo ocurrido, dentro del cual las partes puedan rendir las pruebas pertinentes con las garantías del debido proceso, a fin de resguardar sus derechos. Lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que en la especie existe un derecho que está discutido y, que por lo mismo, no reviste el carácter de indubitado, como se exige para la procedencia de esta acción constitucional de emergencia, impidiendo emitir pronunciamiento respecto de la materia en que incide la acción intentada. 5°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, suficiente para desechar el presente recurso, estima esta Corte que lleva la razón la parte recurrida cuando se
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, uno de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece JAVIERA PATRICIA SALAMANCA RAGLIANTI, abogada, domiciliada en O’Higgins N° 330 oficina 34, comuna de Concepción, recurriendo de protección en favor de don GONZALO IVÁN LATERRA FERNÁNDEZ, abogado, del mismo domicilio, en contra de BANCO ITAÚ CORPBANCA, representado legalmente por don Boris Buevinic Guerovich,
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