SIN INFORMACION

JUAN CARLOS MONJE RODRÍGUEZ/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, con domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, Las Condes, en nombre de don Juan Carlos Monje Rodríguez, domiciliado en O’Higgins 680, oficina 203, Concepción, beneficiario del plan colectivo de salud COP3001208, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, por el acto arbitrario en el término unilateral de su plan colectivo, lo que vulnera su derecho de propiedad, protección a la salud e igualdad ante la ley establecidos en el artículo 19 N° 24, 9 y 2 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrida notificó a la parte recurrente por carta certificada con fecha 29 de julio del presente año, informándole que debía cambiarse de su actual plan grupal de salud COP3001208, de valor 3,34 UF sin previa negociación y justificación, vale decir, de manera unilateral y sin fundarse en antecedentes objetivos comprobables. En tal sentido, le informó que las condiciones del Plan Grupal han cambiado, sin detallar cómo, y que por lo tanto su Plan de Salud debe ser renovado por el plan de salud individual EV+2800522 Explica que la alternativa mencionada tiene un precio más alto que el Plan que actualmente tiene el recurrente (un 3,48 UF más alto) y que, debe manifestarse hasta fines del mes de septiembre, para que se proceda al cambio de Plan. Junto con ello, al ser un contrato de adhesión, el recurrido no da ninguna opción más que la de aceptar el cambio propuesto en forma unilateral, un plan que no está en condiciones de aceptar y que le obliga a soportar en su patrimonio un aumento en el precio total de su actual plan de salud. Estima que la Isapre sólo podría fundar su actuar en el numeral 3.2 del Título II del Capítulo II del Compendio de Instrumentos contractuales de la Superintendencia de Salud y el artículo 200, inciso tercero, DFL N° 1, 2005, del Ministerio de Salud; sin emb

Fundamentos

considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto. En conclusión, al no haber acto ilegal o arbitrario que reprochar a su representada, estima que la acción constitucional no puede prosperar al no concurrir el requisito mínimo, básico e indispensable para acoger la acción incoada. A folio 19, se prescindió del informe de CENCOSUD. CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito fundamental para la procedencia de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto de la mera voluntad o capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta estructurante para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que la parte recurrente argumentó, en síntesis, que la acción ilegal y arbitraria que habría cometido la recurrida es ponerle término unilateral a su plan colectivo de salud, de lo que tomó conocimiento a través de una carta que se le dirigió por la recurrida, en la que esta última procedió a comunicarle formalmente que la siniestralidad estipulada en el Convenio de Salud Grupal se había superado. Por tal motivo, -le señala-, los beneficios del plan de salud colectivo al cual se encontraba incorporado dejarán de tener vigencia. Le ofrece al mismo tiempo, otro plan de salud, que denomina Plan de Salud Individual EV+2800522, alternativa que es 3,48 UF más alto que su plan actual, y cuyas prestaciones, al parecer del recurrente, son menores que las pactadas en el antiguo contrato. 3°.- Que, por su parte, la ISAPRE recurrida, ha sostenido que mediante carta certificada le informó al actor, que revisado el comportamiento para los últimos 12 meses móviles a abril 2022 del Convenio Colectivo entre la empresa CENCOSUD S.A. e Isapre Cruz Blanca, al cual se encuentra asociado el Plan Grupal que mantiene vigente, constató que la siniestralidad era mayor a la acordada. Asimismo, en la misma carta, le presentó un nuevo plan de similares condiciones que se le propone, informándole los plazos asociados a ese nuevo proceso de cambio de plan por término del plan vigente, y los canales de contacto existentes en caso de querer cotizar otro plan con Isapre Cruz Blanca. 4°.- Que, ambas partes acompañaron documentos, de los cuales se pue

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Erwin Moller Rubio, en favor de don Juan Carlos Monje Rodríguez y en consecuencia, se dispone la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta que se realicen negociaciones de buena fe entre las partes, tras las cuales la recurrida procederá en forma consistente con los resultados de las mismas. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redacción de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti. No firma la ministra Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios. Rol N° 65.980-2022 – Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, con domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, Las Condes, en nombre de don Juan Carlos Monje Rodríguez, domiciliado en O’Higgins 680, oficina 203, Concepción, beneficiario del plan colectivo de salud COP3001208, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. representada legalmente por Francisco Manuel Amutio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica