ALVARADO/ISAPRE ISALUD LTDA.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilán, domiciliado en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, en favor de Sergio Fernando Alvarado Vigar, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de ISalud Isapre de Codelco Limitada, representada por Gustavo Morales Hidalgo, ambos con domicilio en Carretera El Cobre Presidente Eduardo Frei Montalva 1002, Rancagua, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al cobrar por su plan de salud en base a una tabla de factores arbitraria y discriminatoria en razón de su edad y sexo, la que ha sido parcialmente derogada y ha dejado de ser usada a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Señala que la parte recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE ISalud Isapre de Codelco Limitada S.A. No obstante, el factor de riesgo aplicado por la recurrida al titular del plan de salud es mayor a 1,0, lo que es consecuencia de la aplicación de una tabla de factores que ha sido declarada inconstitucional y por lo mismo a la fecha no se encuentra sujeto a comercialización, ya que discrimina por sexo y edad. Alega que su plan es superior al factor 1, lo que resulta un claro acto discriminatorio que afecta sus garantías personales, ya que ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud y el riesgo que implica cambiarse de plan, en razón de preexistencias y coberturas asociadas, no ha tenido otra opción que aceptar esta discriminación y pagar un sobre precio discriminatorio en razón de su sexo, lo cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Sostiene que en relación al mecanismo utilizado para determinar el precio por cobertura de una persona mayor a 50 años, este es ilegal y arbitrario, en cuanto carece de fuente normativa, toda vez que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE INCOMPETENCIA: 1°.- Que, la Isapre recurrida planteó como alegación previa la de incompetencia relativa de esta Corte para conocer del presente asunto, ya que sostuvo que el recurrente registra domicilio en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Arica. Sin embargo dicha cuestión será desestimada, pues el recurrente, al deducir la acción fijó domicilio en la comuna de Concepción, lo que se estima suficiente para determinar que esta Corte es competente para conocer de la presente acción cautelar de urgencia. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO: 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito fundamental para la procedencia de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto de la mera voluntad o capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta estructurante para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°.- Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en que la recurrida, para el cobro de su plan de salud, aplicaría una tabla de factores inconstitucional, aumentando su cotización mensual por sexo y edad. Al efecto, señala que el precio de su plan de salud se multiplica por un factor mayor a 1,0.- Por su parte, la recurrida desmiente categóricamente la aplicación de un factor de riesgo en atención a sexo y edad, señalando que el recurrente tiene un plan grupal, con tarifa única con un costo de 10,5 UF más GES. Además, refiere que la tabla de factor del plan, corresponde para el ingreso de cargas médicas (la cual no tiene) y/o cónyuge cotizante (lo cual no tiene); en consecuencia refiere que no se le aplica tabla de factor alguno, según detalle del plan que inserta en su presentación. 4°.- Que del certificado de vigencia emitido por la recurrida con fecha 30 de enero de 2022 y del Formulario Único de Notificación, aparece que actualmente la cotización pactada por el Sr. Alvarado Vigar es de 13,630 U.F más 0,530 por concepto de GES, y no posee cargas legales vigentes, no evidenciándose cobro alguno por concepto de tabla de factores por sexo y edad. 5°.- Que así planteado el asunto, y no existiendo en autos antecedente alguno que permita verificar la existencia del acto recurrido, esto
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional, no se puede subir el factor, después de ese dictamen. Además, de acuerdo a la tabla de factores del plan de salud, en el evento que hubiera sido aplicada, su factor se habría incrementado y no disminuido, dado lo anterior, el presupuesto en el que descansa este recurso de protección, esto es, que existe un valor menor que la ISAPRE se ha negado a aplicar, no es efectivo. Estima que se debe omitir pronunciamiento sobre el recurso de autos, toda vez que los recursos de protección, tienen por objeto restablecer el imperio del derecho, que se encuentra afectado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que vulneran ciertas garantías constitucionales que se encuentran expresamente contempladas en la Carta Fundamental, tratándose de una acción que ampara a las personas, titulares de estos derechos, frente a amenazas, perturbación o privaciones reales y ciertas, de forma que su existencia justifica el ejercicio de este recurso urgente. Debido a lo expuesto y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, además de lo que se puede observar en el plan de salud del recurrente, no queda más que rechazar esta acción constitucional, debido a que no existe ni siquiera un atisbo de privación, amenaza o perturbación a alguna garantía constitucional del recurrente. Reitera que no se ha incrementado el factor aplicado al recurrente, ya que no se ha cobrado en exceso suma de dinero alguna, tal como dispone el Tribunal Constitucional, desde el año 2010. Es m
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Concepción, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilán, domiciliado en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, en favor de Sergio Fernando Alvarado Vigar, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de ISalud Isapre de Codelco Limitada, representada por Gustavo Morales Hidalgo, ambos con domicilio en Carretera El
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