GARCIA VALERA LUIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Italo Schenoni Astudillo, a favor de Luis Leonardo García Valera, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que el recurrente solicitó su permanencia definitiva y transcurrido ya más de un año no ha obtenido respuesta alguna aún por parte de la recurrida. Solicita se ordene al recurrido se emita el pronunciamiento de rigor y otorgue inmediatamente o a la brevedad posible la Permanencia Definitiva al recurrente. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso al no existir un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, indicando, en resumen, que el 21 de octubre de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva, y mediante la Resolución Exenta N° 22007864, de 05 de enero de 2022, se aprueba el estado de avance del trámite de la solicitud de permanencia definitiva, a inicio-en trámite, manteniendo situación migratoria regular en el territorio nacional. En cuanto al tiempo de tramitación, señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta al país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas, y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria; agregando que dicho plazo para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Adjuntó documentos a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que habiendo presentado el 21 de octubre de 2021 solicitud de permanencia definitiva, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -21 de octubre de 2021- se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo de
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Iquique, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Italo Schenoni Astudillo, a favor de Luis Leonardo García Valera, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que el recurrente solicitó su permanencia definitiva y transcurrido ya más de un año no ha obtenido respuesta alguna aún por parte de la recurrida. Soli
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