NIZIESA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Martín Davis Komlos, abogado, quien interpone recurso de protección en favor María Giselle Niziesa, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 en la Constitución Política de la República. Señala que mantiene un contrato de salud con la recurrida, la que con fecha 23 de diciembre de 2020, la adecuación del contrato de salud, en el sentido de aumentar el factor grupo familiar del plan de un 2,30 a 4,30 U.F., y en consecuencia la cotización mensual total de 14,12 a 16,89 U.F. Precio en utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género, la cual final que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas declaradas inconstitucionales por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Luego de citar jurisprudencia que avala su postura, las normas que rigen al respecto y singularizar las garantías que considera conculcadas, solicita se acoja la acción deducida, declarando que “COLMENA GOLDEN CROSS S.A. en cuanto su accionar al elevar unilateralmente el precio base del plan contratado, sin
Fundamentos
fundamentos valederos, ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de las garantías constitucional consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, adecuación efectuada por la Isapre sobre el precio base del Plan de Salud de la recurrente, manteniéndose de esta forma el precio del plan originalmente pactado, manteniendo los beneficios, cualquiera fuere la denominación que se le otorgue en el futuro a este plan, todo con expresa condenación en costas para esta instancia sin perjuicio de las costas que se generen en segunda instancia, ya que de no mediar esta acción este acto se concretaría por el sólo hecho de despachar la carta, endosándole la responsabilidad y gestiones para anular el alza que le afecta”. Segundo: Que la Isapre recurrida no evacuó el informe solicitado, por lo que se prescindió del mismo. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud del recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y,
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tab
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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Martín Davis Komlos, abogado, quien interpone recurso de protección en favor María Giselle Niziesa, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud utilizando una tabla d
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