PAULINA PUENTES MARDONES / ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 2240387298-2, RIT O-174-22, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de agosto del año en curso, se rechazó –sin costas- la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Paulina Alejandra Puentes Mardones en contra de la I. Municipalidad de La Pintana. Contra la aludida sentencia el abogado Sr. Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica.”; en subsidio, opuso la causal prevista en el artículo 478 letra c) del mismo código, que permite anular la sentencia “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, y, en subsidio, la causal del artículo 477 del referido cuerpo legal, esto es, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de veintidós de septiembre pasado de la Sala Tramitadora de esta Corte se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del cuatro de noviembre en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, afirma el recurrente que ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes, igualmente se concluyó que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aún cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. Particularmente estima quebrantada la regla de la identidad, al aseverar que las funciones desarrolladas por la demandante corresponden a cometidos accidentales y no habituales, lo que ocurriría en los considerandos décimo quinto y décimo sexto, que transcribe, estimando que una correcta valoración de los medios de prueba implicaba entender que los hechos acreditados en autos daban cuenta de “abundantes indicios de laboralidad de mi representado respecto su ex empleadora, tales como la prestación de servicios sin solución de continuidad; la existencia de instrucciones por parte de jefaturas municipales; la existencia de una jornada de trabajo, el cumplimiento del horario establecido en cada uno de los establecimientos en donde debió prestar sus servicios, todos ellos elementos propios de un contrato individual de trabajo acorde lo dispuesto por el articulo 7 y 8° del Código del Trabajo.” Así, sostiene, se comete error respecto de la naturaleza jurídica del contrato al calificarlo como uno de carácter civil, pese a estar acreditados los elementos que permiten calificarlo como un contrato de trabajo, siendo esa y no otra su naturaleza jurídica, “de forma que la valoración de la prueba por parte del tribunal atenta contra la regla de la identidad, al ir en contrario sensu de cómo nuestra Jurisprudencia ha indicado lo que implica y se entiende como cometido especifico en una relación a honorarios.” Aporta a continuación acápites de fallos de la Excma. Corte Suprema en casos similares, concluyendo que los contratos suscritos por la demandante no pueden contener los elementos propios de un contrato individual de trabajo y, al mismo tiempo, ser calificados como un contrato de honorarios, pues “es uno o lo otro, más no ambos, toda vez que la naturaleza y los elementos característicos de ambos tipos de contratos son absolutamente contrarios entre sí.”; SEGUNDO: Que, como puede advertirse, el reproche no se orienta a la forma en que el tribunal apreció los medios de prueba que le fueron sometidos, sino a la conclusión a que arribó, en orden a estimar aplicable en la especie el artículo 4° de la Ley N° 18.883, estatuto bajo el cual había sido contratada la recurrente, y no el estatuto del Código del Trabajo que pretendía. Lo anterior implica un análisis de derecho y la resolución no se fundó en el mérito probatorio de uno u otro de los elementos aportados por las partes, con los cuales se pudo tener por probado que la actora había de
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de veintidós de septiembre pasado de la Sala Tramitadora de esta Corte se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del cuatro de noviembre en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, afirma el recurrente que ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes, igualmente se concluyó que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aún cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. Particularmente estima quebrantada la regla de la identidad, al aseverar que las funciones desarrolladas por la demandante corresponden a cometidos accidentales y no habituales, lo que ocurriría en los considerandos décimo quinto y décimo sexto, que transcribe, estimando que una correcta valoración de los medios de prueba implicaba entender que los hechos acreditados en autos daban cuenta de “abundantes indicios de laboralidad de mi representado respecto su ex empleadora, tales como la prestación de servicios
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San Miguel, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes RUC 2240387298-2, RIT O-174-22, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de agosto del año en curso, se rechazó –sin costas- la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Paulina Alejandra Puentes Mardones en contra de
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