SIN INFORMACION

BAZALAR CASTILLO JUAN CARLOS Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, abogados, a favor de don Juan Carlos Bazalar Castillo, peruano, cédula de identidad para extranjeros N° 25.825.190-1, y de Yessica Catherine Ybarra Monasterio, venezolana, cedula de identidad para extranjeros N° 27.025.686-4, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que los recurrentes presentaron el 22 de octubre de 2021 y 28 de diciembre de 2020, respectivamente, solicitudes de residencia definitiva ante la recurrida, de la cuales no tienen mayor información acerca del resultado, lo que los ha mantenido en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alegan que la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, ya sea aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva, vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Piden que el recurrido se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que su señoría estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Informa don Javier Muñoz Reyes, abogado del Servicio Nacional de Migraciones; respecto a Juan Carlos Bazalar Castillo, indica que el 22 de octubre de 2021 solicitó permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de evaluación intermedia. Respecto de la recurrente Yessica Ybarra Monasterio, señala que solicitó permiso de residencia definitiva el 28 de diciembre de 2020, la que se encuentra en etapa de evaluación intermedia. Añade en cuanto al tiempo de tramitación, que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que se solicitó permanencia definitiva por parte de los recurrentes el 22 de octubre de 2021 y 28 de diciembre de 2020, respectivamente, sin embargo, hasta la fecha no se han recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de los recurrentes, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que

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Iquique, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, abogados, a favor de don Juan Carlos Bazalar Castillo, peruano, cédula de identidad para extranjeros N° 25.825.190-1, y de Yessica Catherine Ybarra Monasterio, venezolana, cedula de identidad para extranjeros N° 27.025.686-4, por quienes recurren de protección en contra del Servi

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