MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A Y WILL S.A/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, el abogado Cristóbal Carrasco Barrera, en representación de Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y Will S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 23 de mayo de 2022 del Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que sanciona a Entel PCS con una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), más una multa diaria de 0,25 U.T.M., y a Will S.A. con una multa de 100 U.T.M. por el único cargo formulado, por instalar, operar y explotar una estación base del servicio público de telefonía móvil digital adosadas a un poste de alumbrado público, ubicadas en calle San Pedro, altura N° 360, Barrio San Pedro Viejo, comuna de San Pedro de La Paz, Región del Biobío, sin que la Subsecretaría de Telecomunicaciones les haya autorizado a través de la resolución correspondiente. Señala que, mediante oficio Ordinario N°14325/DJ-3 N°317 de 31 de agosto de 2020, la Subsecretaría de Telecomunicaciones formuló cargo único en contra de la sociedad Will S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones por haber infringido el artículo 14 inciso quinto de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con lo dispuesto en el artículo 15 primer inciso del mismo cuerpo legal, al instalar, operar y explotar estación base del servicio público de telefonía móvil digital 1.900, en las bandas de frecuencias (MHz) 1930–1945 y 1975–1990, y una estación base del servicio público de transmisión de datos fijo y/o móvil, en la banda de frecuencias (MHz) 2.645-2.665, adosadas sobre un poste de alumbrado público, ubicadas en calle San Pedro, altura N° 630, Barrio San Pedro Viejo, comuna de San Pedro de La Paz, Región del Biobío, coordenadas geográficas 36°50’56.73” Latitud Sur y 73°8’55.60” Longitud Oeste, medidas en Datum WGS84, sin que la Subsecretaría de Telecomunicaciones las haya autorizado a través de la resolución correspondiente. Pide que se revoque la resolución recurrida en todas sus partes o, en subsidio,

Fundamentos

fundamentos se encuentran en discusión. Una interpretación distinta quebrantaría el derecho a una debida defensa y a un racional y justo procedimiento que garantiza a las partes la Constitución Política de la República, de cuyas disposiciones – especialmente el artículo 19 N°3 – es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar precisamente la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez que la ejecución de una decisión cuyos fundamentos se encuentran cuestionados, considerando el tiempo que demora la tramitación ante el Tribunal de Alzada como un lapso que el infractor deja transcurrir sin ajustarse a las órdenes entregadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ciertamente limita o restringe tales garantías, por la vía de desincentivar el uso del derecho a que las decisiones de un órgano sean revisadas por una instancia superior, puesto que torna perjudicial el ejercicio del recurso, en tanto el tiempo que su tramitación demore, finalmente incrementa el monto a pagar” (SCS, de 12 de noviembre de 2019, Rol N° 12.684-2019). Que, por estos motivos, únicamente con la notificación de la resolución ejecutoriada que decide sobre la procedencia del castigo principal, es posible entender que el incumplimiento de las disposiciones infringidas resulta imputable al administrado, de modo de castigarlo por cada día que deje pasar en dicha actitud, escenario que, por decisión legislativa, constituye una infracción distinta y a la cual se halla asociada una sanción especial, contenida en el artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Fallo

por tanto confirmadas. Cuarto: Que, sin embargo, esta Corte, estima que el apercibimiento constituido por una multa diaria de 0,25 UTM, impuesto a Entel PCS Telecomunicaciones S.A. de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones, sólo puede comenzar a correr a partir de la fecha en que la presente resolución se encuentre ejecutoriada. En efecto, la norma citada dispone: “Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor debe transcurrir sin sujetarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones”. La regla estima entonces, que el solo hecho de pasar el tiempo sin cumplir con lo solicitado por el organismo fiscalizador, constituye una infracción distinta, que merece un reproche adicional y que se refleja en una nueva multa. No obstante, resulta evidente que cuando la concesionaria recurre de apelación, fundando su recurso en que no le cabe responsabilidad en el incumplimiento, pues ha obrado diligentemente, discute también la procedencia de esta multa adicional, y por lo anterior, al encontrarse cuestionado su origen, no puede cumplirse sino hasta que la sentencia que establece la sanción principal se encuentre firme o ejecutoriada. Además, como lo ha dicho esta Corte de Apelaciones; “Se resguarda de esta forma el derecho al recurso, garantía integrante de un debido proceso, de conformidad al artículo 8.2 del Pacto de

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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, el abogado Cristóbal Carrasco Barrera, en representación de Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y Will S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 23 de mayo de 2022 del Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que sanciona a Entel PCS con una mul

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