LUCENA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/VC JRM
Hechos
VISTOS: Comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, cédula de identidad N° 18.391.556-8, en favor de la parte recurrente, Albenis Jose Lucena Oliveros, sexo masculino, fecha de nacimiento 9 de septiembre de 1994, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.054.521-1, número de pasaporte 23918740, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda 1273, comuna y Región de Arica, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580 piso 6° comuna Santiago, Región Metropolitana por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 4 de septiembre de 2021. Refiere el recurrente quela recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de su mandante de Permanencia Definitiva, pese a haber iniciado el trámite el 4 de septiembre del año 2021 y encontrarse estado de en Análisis avanzado desde el dia 9 de diciembre del mismo año, habiendo transcurrido más de un año y dos meses desde su solicitud, omisión que estima arbitraria e ilegal pues a su juicio, conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad e infringe el artículo 27 de la ley N° 19.880, afectado de paso el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y causándole perjuicios a su defendido quien carece de un documento formal para acreditar su residencia regular en el país y le produce sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior. Conforme a lo anterior pide a esta Corte acoger su recurso y en definitiva ordenar a la recurrida a pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obten
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el cuatro de septiembre del año dos mil veintiuno. Por su parte, la recurrida informó que el estado de avance de tramitación de la solicitud de la recurrente “se encuentra en la etapa de estudio preliminar”, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de este recurso, más de un año desde su interposición. QUINTO: Que, sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición de la recurrente. No obstante lo anterior, no se puede dejar de advertir que la utilizada por el recurrente, no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos. En este
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Albenis Jose Lucena Oliveros en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la Ministra Ríos Meza, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 14 de abril de 2021, lo que deviene en arbitrariedad en el ejercicio de sus facultades y deberes e importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro de la recurrente. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 3026-2022 Protección.
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Arica, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, cédula de identidad N° 18.391.556-8, en favor de la parte recurrente, Albenis Jose Lucena Oliveros, sexo masculino, fecha de nacimiento 9 de septiembre de 1994, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.054.521-1, número de pasaporte 23918740, ambos domiciliados para estos efec
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