SIN INFORMACION

CASANOVA LAGOS GERARDO ANTONIO EMANUEL CONTRA RIVERA LOPEZ ANTONIA SOFIA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Gerardo Antonio Emanuel Casanova Lagos, RUN 19.354.380-4, estudiante, domiciliado en Pasaje Santa Marta N° 4069, Alto Hospicio, quien interpone recurso de protección en contra de doña Antonia Sofía Rivera López, RUN 19.434.620-4, estudiante, domiciliada en Pasaje Santa Teresa N° 3967, condominio Rinconada de Auco, comuna de Alto Hospicio, y de Christian Nicolás Garrido García, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Expone que se desempeña como estudiante y además cantante en diversos eventos en la ciudad de Iquique. Relata que en octubre pasado, en el contexto de una fiesta y a raíz de un nefasto mal entendido con una de las asistentes, comenzó a surgir un rumor de un supuesto ataque sexual que habría cometido, lo que está siendo investigado tras la denuncia respectiva. En ese contexto, refiere que diversas personas generaron rumores sindicándolo como abusador sexual, especialmente los recurridos a través de publicaciones, emitiendo graves comentarios e inclusive amenazas de muerte. Así, alega que los referidos lo acusan directamente, publicando en sus redes sociales Facebook e Instagram mensajes en donde se expone de manera pública su identidad, fotografías, datos personales y relato de una supuesta situación de abuso sexual, lo que generó repudio social, adjuntando frases como “VIOLADOR” - “DIFUNDIR”, siendo replicada por otros usuarios de la red. Señala que las expresiones calumniosas vertidas por los recurridos atentan abiertamente contra su dignidad, respeto y honra, así como la de su familia, la que profesa la fe Evangélica. Mientras que la proliferación de sus comentarios, indica que acarrean un menoscabo grave en su honra y el buen nombre de su familia, ya que su padre es pastor de iglesia. Pide acoger el recurso en todas sus partes, y declarar arbitrario o ilegal los hechos descritos en, ordenándose, a fin de restablecer el im

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por el recurrente una funa efectuada por publicaciones y comentarios a través de las redes sociales Intagram y Facebook, en que los recurridos efectúan una comunicación de acceso público por dichas plataformas, relatando hechos de supuesto abuso sexual y realizando imputaciones que afectan su honra y prestigio, permitiendo que esta publicación sea vista por otros usuarios de dichas redes sociales, cuestión que conculcaría su garantía constitucional consagrada en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar de los recurridos resulta arbitrario, desde que la citada publicación y comentarios realizados, incluyen una mención expresa del recurrente, relatando hechos supuestamente acaecidos y eventualmente constitutivos de una inconducta penal, lo que, en el evento de ser efectivo, deberá ser investigado por el órgano competente y en un procedimiento de esa naturaleza, debiendo considerarse la presunción de inocencia. CUARTO: Que, tales circunstancias, a juicio de esta Corte, importaron, al momento que se realizaron todos los comentarios, una perturbación del derecho a la honra del recurrente constitucional, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en sede penal. QUINTO: Que, así las cosas, acreditados los supuestos de procedencia de la acción constitucional deducida en autos, ésta será acogida, de la forma que se indicará en lo resolutivo de la sentencia.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Gerardo Antonio Emanuel Casanova Lagos en contra de doña Antonia Sofía Rivera López y de Christian Nicolás Garrido García, sólo en cuanto, se ordena a los recurridos la eliminación de las referidas publicaciones efectuadas en la red social Facebook e Instagram, sea público o privado. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 3173-2022 Protección. 4

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Iquique, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Gerardo Antonio Emanuel Casanova Lagos, RUN 19.354.380-4, estudiante, domiciliado en Pasaje Santa Marta N° 4069, Alto Hospicio, quien interpone recurso de protección en contra de doña Antonia Sofía Rivera López, RUN 19.434.620-4, estudiante, domiciliada en Pasaje Santa Teresa N° 3967, condominio Rinconada de Auco, comuna de Alto

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