SIN INFORMACION

AZÓCAR/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen doña Paula Herrera Chamorro y don Roberto Fasani Puelma, abogados, en favor de don Mario Azocar Bustos, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo y edad, actualmente derogada, vulnerando sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Sostienen que el recurrente de 62 años, se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Cruz Blanca S.A a través del plan de salud Plan Top Alemana 1-B. Como antecedentes del recurso mencionan que la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud del recurrente, por un factor de 1.80 que se aplica al recurrente, conforme a su edad y sexo, lo que sumado a prima Ges da un valor sumamente elevado de 7,903 UF. Señalan que respecto de la tabla de factores que la Isapre actualmente está utilizando en el plan del recurrente, es menester aclarar que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Añaden que el precio de las cargas debe ser determinado conforme a la normativa vigente, y no en base a aquellas que se encuentran derogadas,

Fundamentos

considerando que el contrato en cuestión constituye una relación jurídica regida por normas de derecho público, y a la vez un contrato de tracto sucesivo. Luego de citar jurisprudencia que avalan su postura, las normas que rigen al respecto y singularizar las garantías que considera conculcadas, solicitan se acoja la acción deducida, a fin de que para calcular el precio final del plan de salud, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del afiliado (1.80), ya que este ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, o la forma que determine esta Corte, con costas. SEGUNDO: Que, informando la parte recurrida, en primer término, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que las partes suscribieron el contrato de salud el 25 de enero de 2007, fecha en que el recurrente tomó conocimiento y consintió la aplicación de la tabla de factores que ahora alega como un acto arbitrario e ilegal, por acción deducida el 3 de febrero de 2022, habiendo excedido con creces el plazo de 30 días para recurrir que establece el auto acordado de tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección. En subsidio, indica no haber incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, ya que el precio a fijar en el plan se encuentra regulado en forma obligatoria por ley, en el artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que establece que el precio final que se pague a la Isapre se obtiene multiplicando el precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores; por lo que se trata de una obligación no solo contractual, sino de fuente legal. Argumenta que el artículo 199 de la norma antedicha, que determina las tablas de factores, se encuentra vigente y resulta aplicable en el ordenamiento jurídico, no existiendo motivo para no considerarlo, a menos que en el caso concreto se requiera la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto. Alega que el acto impugnado es, además, una cláusula contractual, no susceptible de ser dejada sin efecto mediante un recurso de protección, sino que debe debatirse en juicio de lato conocimiento. Sostiene que, de estimarse que, conforme lo resuelto por el tribunal constitucional en causa Rol 1710- 2010, en que se declaró inconstitucionales los números 1 a 4 del inciso 3° del art. 199 del DFL N°1 de 2005, la Isapre se encuentra imposibilitada para aplicar las tablas de factores de riesgos, la consecuencia es que el precio no podría ser determinado, conculcando la garantía de la Isapre del artículo 19 N°23 de la Constitución Política, al obligarla a

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CA Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Al folio N° 20: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen doña Paula Herrera Chamorro y don Roberto Fasani Puelma, abogados, en favor de don Mario Azocar Bustos, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario al pretender aplicar un pre

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