SIN INFORMACION

MELÉNDEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Gilda Carole Margarita Meléndez Jiménez, pensionada, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en cobrar, permanentemente, un valor por un plan de salud, fijado con base en una tabla de factores discriminatoria y derogada, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 9 y 24. Funda el recurso expresando que se encuentra contractualmente vinculada con la recurrida, a través del plan de salud VIDAZ6, con un costo de 2,725 UF, desde el 1 de mayo de 2006. Refiere que la recurrida determina el precio multiplicando el precio base del plan por el factor de riesgo, que en la tabla de factores de su plan de salud actual se asigna al grupo de edad “65 y más”, esto es, multiplica precio base por 3,80 (factor de riesgo), lo cual genera un costo total del plan de salud totalmente desproporcionado. Considera evidente que se incurre en una discriminación, primero en razón de edad, y segundo por razón de sexo. Luego, el precio es absolutamente improcedente, porque ha sido fijado tomando en consideración una tabla de factores basada en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010. En cuanto a las garantías invocadas, señala se vulnera su patrimonio, al deber sufragar un costo que carece de razonabilidad, y no se condice con la seguridad social. Por otra parte, tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. En cuanto a la segunda garantía, refiere que ese derecho fue ejercido al elegir el sistema privado de salud, suscribiendo un contrato de salud. La Isa

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón del sexo y edad de la actora. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de aplicar de dicha tabla en base a su sexo y edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso deducido por doña Gilda Carole Margarita Meléndez Jiménez, en contra de Isapre Banmédica S.A. Acorada con el voto en contra de la Ministra señora Lilian Leyton, quien estuvo por acoger el presente recurso, en virtud de los siguientes fundamentos: 1° Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. 2° Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de sal

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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Gilda Carole Margarita Meléndez Jiménez, pensionada, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en cobrar, permanentemente, un valor por un plan de salud, fijado con base en una tabla de

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