VELÁSQUEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Enzo Andrés Velásquez Cavieres, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que la recurrida ha incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, señalando que la misma se encuentra derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 en la Constitución Política de la República. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud y de su carga utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 en la Constitución Política de la República. Como antecedentes del recurso menciona que la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud del recurrente que asciende por un por un factor de grupo familiar de 1,30.-, que se aplica de acuerdo a su edad y sexo, lo que constituye una arbitrariedad y/o ilegalidad, pues el precio final se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas declaradas inconstitucionales por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Luego de citar jurisprudencia que avala su postura, las normas que rigen al respecto y singularizar las garantías que considera conculcadas, solicita se acoja la acción deducida, declarando que la Isapre recurrida que para la determinación del precio del plan de salud deberá abstenerse de multiplicar el precio base del mismo por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005 (o lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse de una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan), sin pe
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte del requirente un costo variable que no puede precisarse, viéndose obligado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio, evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso por ser improcedente. Señala que el recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un contrato de salud previsional, suscribiendo el FUN respectivo. Con fecha 26 de agosto de 2020, suscribe su actual plan de salud. El factor del recurrente, según la tabla de factores de su plan de salud, es 1.3, el que se habría mantenido sin variación. Sostiene que el acto que se impugna no pudo ser omitido por su parte porque es una obligación legal. Cita al efecto los artículos 170 letra m), 199, 205 y 206 inciso 2° del DFL N° 1 de 2005, concluyendo que, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, siendo una obligación legal, no sólo contractual, por lo que no puede tildársele de ilegal o arbitrario. Luego, indica que no existe razón para que un tribunal deje de aplicar el artículo 199 antes referido, debiendo concluirse que existe una obligación legal de la Isapre. Al respecto, señala que esta Corte de Apelaciones está obligada a aplicar todas las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia y en las pretensiones de las partes. Al haberse celebrado un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Continúa exponiendo que, si no se considera c
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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Enzo Andrés Velásquez Cavieres, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que la recurrida ha incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores
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