CARLOS ALBERTO RETAMAL CONSTANZO Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de 28 de septiembre de este año, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en autos sobre Tutela de derechos fundamentales, caratulados "RETAMAL/MUNICIPALIDAD DE T”, seguidos bajo el RIT T-282-2022, RUC 22- 4-0406741-2, se decidió literalmente lo siguiente: I.- Que se rechaza la demanda por vulneración de derechos fundamentales y daño moral deducida por los demandantes individualizados en contra de MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, también individualizada. II.- Que no se condena en costas a los demandantes estimándose que ha tenido motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, la parte demandante recurre de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 478 letra b) y 477, del Código del Trabajo, los que interpone conjuntamente. Solicita se invalide la sentencia recurrida en lo pertinente y, acto seguido y sin nueva vista, dicte la de reemplazo en la que se acoja la demanda de tutela de derechos fundamentales deducida, así como en lo tocante a la indemnización por daño moral solicitada. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que a través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, no sólo, a la luz de las causales de nulidad invocadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que la parte recurrente de nulidad ha deducido, de manera conjunta, las siguientes causales: a) La del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por infracción a las reglas de la sana crítica, al sostener que el juez a quo en su considerando Cuarto arriba a conclusiones que se contradicen con lo expresado mediante la misma prueba acompañada por la parte demandada, y b) La del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 453 N°5 y 493 del mismo Código. TERCERO: Que el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo establece que las causales de nulidad deben interponerse conjunta o subsidiariamente, lo que debe constar en el respectivo recurso. En la especie, el recurrente señala que las causales invocadas en su recurso, se interponen conjuntamente. CUARTO: Que es efectivo que el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo establece que las causales de nulidad pueden alegarse conjuntamente, pero ello no implica que se permita la interposición de causales que son incompatibles entre sí y que tornan imposible su resolución por el tribunal de nulidad, pues, sería necesario que estos sentenciadores analizaran los motivos de nulidad que dan por ciertos los hechos asentados en la sentencia impugnada y, a la vez, causales por las cuales lo que se impugna es la falsedad de un determinado hecho, al que el tribunal de la instancia llegó por una valoración d
Fallo
fallo por existir en la sentencia una errada valoración de la prueba incorporada o una falta de análisis de la misma; esto se opone a la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, la cual está llamada a verificar que el derecho sea correctamente observado en función del caso concreto, de modo que su proposición supone como premisa fundamental la aceptación de los hechos, tal y como vienen asentados por el juzgador en el fallo. De este modo, las dos causales no pueden coexistir en un planteamiento común, ya que mientras una apunta a la correcta determinación de los hechos, la otra se preocupa del derecho bien aplicado. Invocadas al unísono -ergo- no pueden sobrevivir. Por esta razón, estas causales deben ser interpuestas en forma subsidiaria una de la otra. SEXTO: Que de lo dicho precedentemente, el carácter estricto que se atribuye al recurso de nulidad, requiere claridad y precisión en su fundamentación y de peticiones concretas que se someten a conocimiento del Tribunal Superior, y al no haber sido planteado el recurso, en la forma señalada, a ésta Corte, no le es posible subsanar las deficiencias anotadas, en consecuencia el recurso de nulidad no puede prosperar por las causales de nulidad referidas. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 456, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Letras d
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C.A. de Concepción rtp Concepción, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Por sentencia de 28 de septiembre de este año, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en autos sobre Tutela de derechos fundamentales, caratulados "RETAMAL/MUNICIPALIDAD DE T”, seguidos bajo el RIT T-282-2022, RUC 22- 4-0406741-2, se decidió literalmente lo siguiente: I.- Que se rechaza la demand
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