JARA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparece don Andrés Mauricio Jabre González, abogado, en favor de Natalia María Jara Contreras, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal incurrido al pretender aplicar un precio improcedente por la incorporación de su hijo en el contrato de salud, vulnerando con ello las garantías constitucionales contempladas en el artículo19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes del recurso menciona que, con fecha 23 de diciembre de 2021, la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su primer hijo de 7 meses de gustación a esa fecha, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud, conforme consta en el Formulario Único de Notificación acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Luego de citar jurisprudencia que avala su postura, las normas que rigen al respecto y singularizar las garantías que considera conculcadas, solicita se acoja la acción deducida, ordenando a la Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que se determine, todo ello con expresa condenación en costas. Segundo: Que comparece doña María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., asegurando que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente y tampoco ha conculcado sus garantías constitucionales. Afirma que la actora solicita que no se le aplique el factor de riesgo establecido en su contrato de salud vigente y, en consecuencia, pretende que no se le aplique la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido y que se encuentra plenamente vigente. Expresa que la recurrente omite señalar que el mencionado
Fallo
fallo del tribunal constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL N°1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Sostiene que quedaron erradicadas del ordenamiento jurídico las normas que facultaban la modificación del precio por efecto del cambio de tramo etario de los beneficiarios del contrato y, si bien, el citado fallo dejó subsistentes las normas que reconocen la existencia de las respectivas tablas, los efectos descritos precedentemente implican que quedaron congelados los factores que estaban vigentes en los contratos al momento de la dictación n del fallo. De este modo, es errónea la interpretación señalada por la recurrente al mencionar que se ha privado totalmente de efecto al artículo 38 ter, actual artículo 199 del D.F.L. N°1. Esto, sin considerar que asimismo el artículo 170 letra m) del D.F.L N° 1 establece que el precio final a pagar a las instituciones de salud previsional por los planes contratados se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario. Por otra p
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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Comparece don Andrés Mauricio Jabre González, abogado, en favor de Natalia María Jara Contreras, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal incurrido al pretender aplicar un precio improcedente por la incorporación
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