JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

PINILLA/PINILLA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695

Resultado

RECHAZADA/CONFIRMA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de ocho de agosto del año en curso, dictada en causa Rol N° C226-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que acogió el abandono del procedimiento incoado por la parte demandada con fecha 31 de julio de 2022. SEGUNDO: Que, en primer término, la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N°4, en relación al artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Agrega que el artículo 160 del mismo Código expresa que las sentencias “se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.” Sostiene que la demandada solicitó el abandono del procedimiento, fundando su solicitud en que entre la resolución que recibió la causa a prueba (27 de enero de 2021) y la notificación de dicha resolución (8 julio de 2022) transcurrió el plazo de legal para solicitar el abandono del procedimiento, citando, además, la Ley 21.394, que supuestamente facultó a las partes para reactivar el término probatorio de autos, pero que en realidad dicha preceptiva legal solo efectúa modificaciones al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción Constitucional de catástrofe por calamidad. Sin embargo, sostiene el recurrente, el tribunal a quo, al momento de resolver el incidente, no solamente se extralimita en su pronunciamiento sino que expresamente deja asentado dicha circunstancia en su resolución en su considerando quinto lo siguiente: “Que, sin perjuicio de la errada exposición de la parte demandada en cuanto a los hechos constitutivos del abandono del procedimiento, a juicio de este sentenciador en la presente causa la última gestión útil destinada a obtener el curso progresivo…”. A juicio del recurrente, la resolución del Tribunal a quo se pronunció más allá de lo pedido por las partes, por lo que dicho vicio de que adolece la resolución debe ser invalidado. TERCERO: Que, como segunda causal de casación, la recurrente funda su recurso en la contemplada en el artículo 768 N°5, en relación al 170 N°6, ambas del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el segundo de los preceptos citados. Agrega que, conforme la normativa del artículo 170 N°6, la sentencia deberá contener la decisión del asunto controvertido. Sostiene que las consideraciones en la sentencia discurren solo sobre la no existen

Fallo

fallo y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento u ordene se dicte nueva sentencia por el tribunal no inhabilitado que corresponda. CUARTO: Que, en relación a ambas causales de casación incoadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso de autos en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo. Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la primera de las causales incoadas, la causal de “ultra petita” solo es posible acogerla en aquellos casos que se otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, situación que no puede comprender la fundamentación del fallo, ya que aún cuando el tribunal advierte u

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C.A. de Valdivia Valdivia, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de ocho de agosto del año en curso, dictada en causa Rol N° C226-202

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