SIN INFORMACION

BERRY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones María Alejandra Villegas Martínez, abogada e interpone acción de protección en representación de Guillermo Pedro Berry, emprendedor, de nacionalidad argentina, identificado con la cédula de identidad N°27.319.181-K, con domicilio en la calle Almirante Juan José Latorre N°442 de la comuna de Punta Arenas en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director nacional don Luís Eduardo Thayer Correa, chileno, sociólogo, quien se identifica con la cédula Nacional de Identidad N°12.627.882-9, ambos domiciliados en la calle San Antonio N°580, 3er piso de la comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo legal establecido por la Ley 19.880, solicitud que fue presentada con fecha 12 de marzo de 2021, omisión que vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo consagrados en el artículo 19º Nrales. 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley N°19.880. Relata que su representado ingresó al país en calidad de turista el 25 de septiembre de 2019 buscando mejorar su vida tanto en el ámbito económico como en la realización personal, solicitó la residencia temporaria el 11 de noviembre de ese año y obtuvo su permiso de trabajo para comenzar a trabajar como chofer de camión, realizando recorridos desde Santiago a Punta Arenas y viceversa, empleo en el que le fue muy bien, encontrando mucha contención y apoyo en sus pares. El 12 de marzo de 2021 el recurrente de protección presentó ante el -en aquel entonces- Departamento de Extranjería y Migración su solicitud de permanencia definitiva, petición que aún no ha sido resuelta por el Servicio Nacional de Migraciones, por lo que en consecuencia su cédula se encuentra vencida. En ese mismo año 2021 con ayuda de sus amigos don Guillermo B

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimient

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de las recurrentes, toda vez que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Acompaña en su informe, Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N° 2397/2022, otorgada ante el Notario Público Titular de la Tercera Notaría de Punta Arenas, don Pablo Valenzuela Pérez, Resolución Exenta N° 21435899 de fecha 10 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones y Oficio Ordinario N° 67.130, de fecha 07 de noviembre de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, med

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Punta Arenas, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones María Alejandra Villegas Martínez, abogada e interpone acción de protección en representación de Guillermo Pedro Berry, emprendedor, de nacionalidad argentina, identificado con la cédula de identidad N°27.319.181-K, con domicilio en la calle Almirante Juan José Latorre N°442 de la comuna de Punta

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