3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

ORMEÑO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha 4 de julio de 2022, con excepción del numeral dos de la parte resolutiva referido a la acción civil indemnizatoria y del

Fundamentos

considerando noveno del acápite referido a la acción civil, los cuales se eliminan, manteniéndose en todo lo demás y se tiene además presente: Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE PRIMERO: Que, consta de la sentencia definitiva materia de este recurso que el sentenciador dio lugar a la querella infraccional y a la demanda civil interpuesta por don Miguel González García, en representación de don Marco Aurelio Ormeño Muñoz, en contra de la ADMIMSTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, por infracción a Ley Nº 19.496, ello en el sentido de aplicar una Multa de 10 U.T.M. por lo primero y la suma de $399.990 por lo segundo. Destaca que en cuanto la querella infraccional el tribunal de la instancia aplicó costas a la misma, en cambio a respecto de la demanda civil eximió de ellas al demandado por los fundamentos que señala. SEGUNDO: Que en contra de esta sentencia y particularmente en contra de lo resuelto en lo civil, se alzó la querellante y demandante civil ya singularizada, solicitando por los fundamentos que señala que habiéndose condenado en lo infraccional y además en lo civil de la forma señalada, que esta Corte conociendo de este recurso confirme con declaración la condena por daño moral, aplicando una suma de $2.000.000 o la que esta Corte estime pertinente y además la revoque en aquella parte que la eximió de las costas, aplicándolas por haber sido totalmente vencido. TERCERO: Que consta de esta causa que en ella se rindió prueba con el objeto de instar por sus pretensiones. Que ella fue debidamente ponderada por el sentenciador, dándose por establecido los hechos señalados en la querella infraccional y además los supuestos referidos en la demanda civil, consecuencialmente dando por establecido el daño emergente y además el daño moral conforme se establece en ella, regulando el monto de ellas en las sumas que indica. CUARTO: Que el tribunal al tenor de lo expuesto y de la prueba acompañada en estos antecedentes señala en el acápite referido a la demanda civil de indemnización de perjuicios y particularmente referido al daño moral impugnado por esta vía. “9.) Que, en relación al daño extrapatrimonial, según 1o razonado en los considerandos anteriores, del análisis objetivo del mérito de autos, y en una determinación prudencial, en este, teniendo presente la complicación y dificultad para probar este daño, en la medida que sentimientos como la pena, la angustia, la congoja, la frustración se presentan en el fuero interno de la persona afectada, será necesario tomar elementos directos e indirectos para regularlo.

Fallo

Por tanto, tenemos por acreditada conducta de la proveedora, teniendo presente los dichos de los testigos de cargo, nos permite presumir la existencia de un daño de esta naturaleza, por 1o que este, debe ser resarcido, regulándose prudencialmente en el monto en $3OO.OOO.-, no pudiendo deducir la existencia de un caso fortuito ni menos exposición imprudente al daño”. QUINTO: Que a juicio de estos sentenciadores, la petición realizada por el apelante, en el sentido de lo exiguo de la suma en la que reguló el sentenciador el daño moral de su representado, resulta plausible. Ello teniendo presente los antecedentes presentados en la propia causa, así como las argumentaciones planteadas en esta causa, motivo que lleva a esta Corte a dar lugar a lo pedido en el sentido de aumentar prudencialmente la suma por concepto de daño moral a $1.000.000, cantidad que se considera más condigna con los hechos materia de esta causa y con los propios argumentos dados por el Tribunal en el considerando ya citado. Por lo que el daño moral se regula en dicha suma, manteniéndose en lo demás el daño emergente en la suma establecida por el tribunal, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. SEXTO: Que respecto de la solicitud de que se condene en costas a la demandada, esta Corte difiere con el criterio del Tribunal de la instancia, en razón de que de los propios antecedentes y del tenor de la sentencia destaca que el demandado civil, fue totalmente vencido en dicha sede. Ello porque se le

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C.A. de Temuco Temuco, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha 4 de julio de 2022, con excepción del numeral dos de la parte resolutiva referido a la acción civil indemnizatoria y del considerando noveno del acápite referido a la acción civil, los cuales se eliminan, manteniéndose en todo lo demás y se tiene además presente: Y SE TIENE, ADEMÁS, P

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