DEL RÍO/A.F.P. HABITAT S.A.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
COTIZACIONES PREVISIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-5647-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, caratulados “Del Río con AFP HABITAT S.A., por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda declarándose prescrita la acción de cobro de cotizaciones previsionales y/o de seguridad social respecto de Claudia Marcela Leiva Jiménez, comprendidas entre el 1 de abril de 2006 y el 9 de febrero de 2015, sus reajustes, intereses y multas, y que cualquiera otra que se pretenda se encuentra prescrita al 9 de febrero de 2020. Sin costas. Contra esta sentencia, la parte demandada deduce recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. En subsidio, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción al artículo 5 N°5 de la ley 17.322 y artículos 19 a 24 del Código Civil. Pide se anule dicho fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda y permita seguir adelante la ejecución en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Se declaró admisible el recurso y se escuchó alegatos.
Fundamentos
Considerando: I.- Causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo: Primero: Que esta norma establece: El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. Requisito que derivada del principio de legalidad y de la garantía constitucional del debido proceso. En este caso el recurrente sostiene que lo prevenido por el artículo 421 del Código del Trabajo relacionado con el artículo 5 N°5 de la ley 17.322 hace que estas materias sean entregadas a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y solo en caso de no existir éstos, a los Juzgados de Letras del Trabajo. Esta última norma se refiere a la ejecución de “todos los títulos ejecutivos” por lo que deja en claro que no podía ser revisada esta materia en el tribunal a quo que tomó conocimiento del asunto. Añade a su argumento el artículo 5 N°5 de la mencionada ley, que incluye entre las excepciones posibles de oponer por el ejecutado la del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente no desarrolla en profundidad este capítulo de su arbitrio, sin embargo, del examen de la sentencia se extrae que se demandó en juicio ordinario laboral la declaración de estar extintas por el transcurso del tiempo, es decir, por prescripción, diversas deudas por cotizaciones previsionales de una trabajadora de casa particular con quien el actor y su familia tuvieron relación laboral. Y que la parte demandada y ahora recurrente se defendió en la audiencia preparatoria oponiendo la excepción de incompetencia la cual fue rechazada, e indicando que el plazo de prescripción estaba interrumpido por la interposición de una demanda de cobro de dichas prestaciones en juicio ejecutivo, lo que derivó en un punto específico de prueba concerniente a haberse notificado dicha demanda y a dicha interrupción. Como se observa se trata de un asunto decidido y no aparece como parte de sus alegaciones en la contestación de fondo. Tercero: Que la prescripción extintiva se encuentra regulada en el artículo 2492 del Código Civil, general para estos efectos, que establece: “Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Como se sabe, en el caso de la prescripción extintiva lo que se busca es que el acreedor no pueda reclamar de forma indefinida al deudor una determinada pretensión, generando un efecto negativo en despojar de valor al crédito del acreedor, ya que impide su reclamación o exigibilidad coactiva, esto es, intimar a evitar un ejercicio tardío de una pretensión, limitando en cierta medida las posibilidades de defensa del deudor, al no poder encontrarse en condiciones probatorias para poder demostrar que la pretensión solici
Fallo
fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda y permita seguir adelante la ejecución en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Se declaró admisible el recurso y se escuchó alegatos. Considerando: I.- Causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo: Primero: Que esta norma establece: El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. Requisito que derivada del principio de legalidad y de la garantía constitucional del debido proceso. En este caso el recurrente sostiene que lo prevenido por el artículo 421 del Código del Trabajo relacionado con el artículo 5 N°5 de la ley 17.322 hace que estas materias sean entregadas a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y solo en caso de no existir éstos, a los Juzgados de Letras del Trabajo. Esta última norma se refiere a la ejecución de “todos los títulos ejecutivos” por lo que deja en claro que no podía ser revisada esta materia en el tribunal a quo que tomó conocimiento del asunto. Añade a su argumento el artículo 5 N°5 de la mencionada ley, que incluye entre las excepciones posibles de oponer por el ejecutado la del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente no desarrolla en profundidad este capítulo de su arbitrio, sin embargo, del examen de la sentencia se extrae que se demandó
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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-5647-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, caratulados “Del Río con AFP HABITAT S.A., por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda declarándose prescrita la acción de cobro de cotizaciones previsionales y/o de seguridad social respecto de Claud
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