3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ARICA

ASOAGRO A.G./SEPULVEDA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha diecisiete de junio del presente año, de fojas 117, con excepción del considerando, Sexto que se elimina. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL QUERELLADO Y DEMANDADO CIVIL DE FOJAS 130: PRIMERO: Que la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Agricultores A.G., se alzó en contra de la sentencia que lo condenó a pagar una multa de 25 UTM por infringir los artículos 3 letra d) y 23 en relación con los artículos 24 y 50 de la Ley N° 19.496, condenándolo además a pagar la suma de $676.210 por perjuicios sufridos por la demandante, más las costas de la causa. Fundó su recurso en que durante el procedimiento se vulneró el debido proceso al haber citado al comparendo de contestación, conciliación y prueba con menos de tres días hábiles de antelación para su celebración, así la audiencia fue establecida por resolución de 31 de marzo 2022 para el 28 de abril de ese mismo año, procediendo a ser notificado de la misma el 25 de abril, sin acceder a la solicitud de suspensión de la audiencia de esa parte. Alegó también la falta de competencia del Juzgado de Policía Local para conocer de este proceso por infracción a la Ley N° 19.496, por cuanto no se acreditó en el juicio que la querellante tuvieran la calidad de consumidora respecto de su parte, al no haber celebrado un acto oneroso con su representado, ni menos que haber adquirido, utilizado o disfrutado como destinataria final algún bien o servicio; no teniendo su representada calidad de proveedora, por cuanto no desarrolla ninguna de las actividades establecidas en la ley por las que cobre un precio o tarifa. En cuanto al fondo, sostuvo que tampoco se acreditó en el juicio los hechos que motivaron la condena, toda vez que su parte los negó, siendo los medios de prueba allegados al proceso insuficientes para demostrarlos, careciendo la sentencia de la suficiente motivación para darlos por acreditados. Por último, sostuvo que en todo caso,

Fundamentos

considerando octavo del fallo. Así, la prueba testimonial de la demandante consistente en la declaración de su cónyuge, David Romo Soto, conjuntamente con el DAU N° 1340275 de 17 de octubre de 2021, RAU y licencia médica de 19 de octubre, y certificado de 26 de octubre, todos de 2021 (fojas 65 vuelta, 67, 68 vuelta y 69 vuelta respectivamente), permiten concluir que efectivamente la demandante sufrió el accidente en el interior del recinto de la demandada, Asoagro A.G., al así señalarlo el testigo Romo, sin que exista prueba en contrario y sirviendo para corroborar sus dichos, las atenciones de urgencias que recibió la demandante el día de los hechos y dos días después; y si bien el testigo Juan Sepúlveda Andana, padre de la actora, manifestó que no tenía la certeza respecto de en cuál de los Agros existentes en la ciudad se produjo la caída, al señalar que “cree” que ocurrió en el Agro Santa María (lugar distinto al Asoagro), tal declaración no puede ser considerada una contradicción con el resto de la prueba, como lo alegó la demandada, sino que una reafirmación de la ocurrencia del hecho, en cuanto a que ese día, su hija le manifestó que sufrió una lesión producto de una caída al ir a comprar al Agro, lesión que pudo percibir al ver llegar a la demandante a su casa. Por otra parte, la exhibición de la copia del libro de guardia que acompañó la querellada, no contradice la del libro que a su vez incorporó la querellante a fojas 63 vuelta, por ser lógico concluir la existencia de más de un libro de guardia al ser de público conocimiento el gran el espacio físico que alberga las dependencias de la querellada, más si se lee de la anotación de las copias del libro que acompañó la actora, que en ella se da cuenta del accidente y que además, se hacen recomendaciones y solicitudes de seguridad para que tales hechos no vuelvan a ocurrir, como lo fue requerir la instalación de una pasarela en el sector. OCTAVO: Que en cuanto a la responsabilidad de la demandada, se tendrá por acreditado con esta misma prueba, especialmente con la declaración del testigo David Romo Soto, que el lugar en que se produjo la caída de la demandante no cumple con las medidas mínimas de seguridad para los usuarios o consumidores que se desplazan por el interior del recinto de la querellada, al presentar un desnivel sin señalética ni barandas, lo que constituye un peligro debido al cual fue posible la caída de la demandante, lo que constituye una infracción a la letra d) del artículo 3 y 23 de la Ley 19.946, según se razonó en el considerando octavo del fallo. NOVENO: Respecto de la condena en costas, igualmente se desestimará la apelación del querellado, por cuanto lo dispuesto en el artículo 144 es la obligación de condena en costas a la parte que haya perdido totalmente un juicio o incidente, mas no la facultad del juez de la instancia para imponerlas, en caso de estimar que la parte perdidosa no tuvo motivo plausible para litigar, lo que en la especie no ha ocurrido, al d

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecisiete de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local, con declaración que la indemnización por daño moral que debe pagar la demandada corresponde a la suma de $1.000.000 (un millón de pesos). Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía que corresponda y devuélvase su expediente original. Redactada por Gonzalo Brignardello Cruz, Ministro Suplente. Rol N° 74-2022 Policía Local. 7

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Arica, uno de diciembre de dos mil veintidós VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha diecisiete de junio del presente año, de fojas 117, con excepción del considerando, Sexto que se elimina. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL QUERELLADO Y DEMANDADO CIVIL DE FOJAS 130: PRIMERO: Que la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Agricultores A.G., se alzó e

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