1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

JUAN PAVEZ ESPINOZA / MUNICIPALIDAD DE PAINE

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT O-20-2022, RUC 22-4-0389251-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, por sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Juan Adrián Pávez Espinoza en contra de su ex empleador la Ilustre Municipalidad de Buin. Contra el aludido fallo, la abogada Daniela Caro Vargas, en representación de la demandada, interpone recurso de nulidad, declarándose admisible el libelo respecto de las causales de nulidad del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, y en forma subsidiaria, deduce la causal del artículo 477 del mismo texto legal. Habiendo sido declarado admisible el recurso, por lo que respecta a las mencionadas causales de nulidad, tuvo lugar la audiencia para la vista de la causa, interviniendo el abogado Nicolás Rodríguez por el trabajador demandante, y el abogado Pablo Gutiérrez, por la parte demandada. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, previo al análisis del libelo de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que con figuran cada una de las indicadas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de Alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que la parte recurrente deduce recurso de nulidad invocando, como causal principal, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica"., en forma conjunta con la causal de la letra e) del citado texto legal, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 0 501, inciso final, de éste código, según corresponda, contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. TERCERO: Que como fundamentos de su recurso la recurrente entregó en estrados idénticos fundamentos que señala en su recurso, e impugna la totalidad del

Fallo

fallo y pide que su recurso sea acogido y se dicte una nueva sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Dice que respecto a las dos causales que deduce en forma conjunta, hay diferencias acerca de cómo el tribunal del fondo analizó y acogió los presupuestos fácticos, lo que fue más allá del tema central de lo discutido. Añade que el defecto se centra en el principio de la lógica, porque el tribunal debió haber tomado en consideración la multiplicidad de factores que a su parte le permitieron arribar a una fecha cierta de la suscripción de la fecha del finiquito y que no se analizó la prueba en su conjunto, acogiendo la demanda en su contra, ya que no tenía fecha cierta y, que por ello carece de legalidad, ya que sí tiene fecha cierta y es un medio de prueba aceptado por el tribunal, el que no fue objetado, y que por eso, la carencia de fecha del finiquito no es imputable a la Municipalidad. Agrega, que el tribunal señala que en ese finiquito tampoco hay constancia que el Notario haya dejado constancia de los pagos de las cotizaciones previsionales, cuando la verdad es que se trata de un finiquito genérico y no específico y que la falta de la fecha del finiquito puede tener importancia, pero eso no lo afecta, porque ese finiquito cumple con todos los requisitos legales. Dice, también, que la causal que alega en forma conjunta lo es porque el fallo es contradictorio, al privarle al finiquito de su importancia porque tendría una imprecisión en la reserva que ha

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San Miguel, primero de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes RIT O-20-2022, RUC 22-4-0389251-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, por sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Juan Adrián Pávez Espinoza en contra de su ex empleador la Ilustre Municipalidad

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