JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ORTIZ CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RIT O-425-2021, RUC 21- 4-0372433-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulada “Ortiz con Municipalidad de Chillán”, por sentencia de trece de agosto pasado, el juez titular de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual declaró que :” I.- Se acoge la demanda de declaración de relación laboral y despido indirecto y, por tanto, se declara que entre la demandante Victoria Nataly Ortiz Donoso y la Ilustre Municipalidad de Chillán existió una relación laboral entre el 06 de abril del año 2016 y el 9 de noviembre del año 2021; resultando justificado el autodespido alegado por la demandante, y condenándose en consecuencia a la demandada al pago de: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $535.648.- 2. Indemnización por años de servicios, correspondientes a $3.213.888.- 3. Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios, correspondiente a $1.874.768.- 4. Feriado legal y proporcional por $2.106.890.- II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; III.- Se rechaza la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. IV.- Cada parte soportará sus costas, por no resultar completamente vencida la demandada”. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, las que invocó subsidiariamente. También interpuso recurso de nulidad la demandante fundando su arbitrio en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible los recursos aludidos y en la audiencia del día siete del mes en curso se procedió a su vista, interviniendo los abogados de ambas partes. Considerando. I.- En cuando al recurso de nulidad deducido por la demandada. Primero: Que, como causal principal, el recurrente

Fundamentos

considerando Décimo: «Y en el caso de autos, de acuerdo al último contrato de prestación de servicios, así como en los anteriores se pactó que los costos de previsión social correspondientes a Cotizaciones de Salud y AFP como del pago mensual del organismo administrador del Seguro Social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será de cargo del “prestador”. Agrega el letrado, que el prestador deberá dar cumplimiento a lo señalado en la Ley N°20.255, Decreto Ley 3.500 y su Reglamento contenido en el Decreto N°57, de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dicen relación con el pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes obligados a cotizar. Destaca que en cada contrato de prestación de servicios se pactó la obligatoriedad de la demandante de enterar las cotizaciones respectivas y además fueron pagadas. Sobre este último punto, el sentenciador indicó en el párrafo cuarto del fundamento Cuarto: «A mayor abundamiento, no es baladí el hecho de que de acuerdo a los certificados de AFP y FONASA acompañados, aparezca que la misma demandante se hizo cargo del pago de sus cotizaciones, de manera tal que carecería de todo sentido sancionar a la municipalidad demandada por su no pago ya que aún de disponer de los recursos para pagarlas con el objeto de convalidar el despido, no podría haberlo hecho al encontrarse las mismas canceladas.» En consecuencia, las cotizaciones previsionales solicitadas por el contendor fueron enteradas por ella misma, por lo que el sentenciador no ordenó a su representada enterar cotizaciones. Dicho esto, se advierte la patente contradicción a que arriba el juez del grado, por una parte señala que la I. Municipalidad de Chillán sí debía enterar cotizaciones previsionales (con el objeto de acoger la demanda por despido indirecto) y, por otra, estima que no podía pagarlas, por cuanto la propia demandante efectuó su pago (para rechazar la solicitud de enterar cotizaciones y nulidad del despido). Expresa que el segundo yerro en que incurre el Tribunal, se configura al estimar el sentenciador que se verificó la causal de término de contrato establecida en el artículo 160 N°7, por cuanto, el ente consistorial no habría enterado cotizaciones previsionales durante todo el periodo declarado de subordinación y dependencia. Enfatiza el letrado, que la sentencia del grado no ordenó a su representada enterar cotizaciones previsionales, por cuanto, en la especie, la actora se obligó a enterarlas en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°20.255. En consecuencia, no se configura la causal de término invocada por la contraria, en atención que ella misma se obligó a enterar las cotizaciones, las que a la fecha, se encuentran pagadas,

Fallo

por tanto, se declara que entre la demandante Victoria Nataly Ortiz Donoso y la Ilustre Municipalidad de Chillán existió una relación laboral entre el 06 de abril del año 2016 y el 9 de noviembre del año 2021; resultando justificado el autodespido alegado por la demandante, y condenándose en consecuencia a la demandada al pago de: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $535.648.- 2. Indemnización por años de servicios, correspondientes a $3.213.888.- 3. Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios, correspondiente a $1.874.768.- 4. Feriado legal y proporcional por $2.106.890.- II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; III.- Se rechaza la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. IV.- Cada parte soportará sus costas, por no resultar completamente vencida la demandada”. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, las que invocó subsidiariamente. También interpuso recurso de nulidad la demandante fundando su arbitrio en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible los recursos aludidos y en la audiencia del día siete del mes en curso se procedió a su vista, interviniendo los abogados de ambas partes. Considerando.

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Chillán, uno de diciembre dos mil veintidós. Visto: Que en esta causa RIT O-425-2021, RUC 21- 4-0372433-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulada “Ortiz con Municipalidad de Chillán”, por sentencia de trece de agosto pasado, el juez titular de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual declaró que :” I.- Se acoge la demanda de declaración de relación

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