HERRERA/ MUNICIPALIDAD DE NINHUE
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21- 4-0357874-3, R.I.T. O-4-2021, del Juzgado de Letras de Quirihue, rol Corte 234-2022, por sentencia de 6 de Julio último, la Juez de ese Tribunal doña Ivonne Concha Becerra, acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Juan Herrera Herrera en contra de don Nivaldo Ramírez Llanos y la Municipalidad de Ninhue, condenándolos solidariamente a pagar al actor la suma de $ 28.000.000, más reajustes e intereses, como indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido. En contra del referido fallo, la parte demandada de don Nivaldo Ramírez Llanos dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) y 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica y contener decisiones contradictorias.. Por su parte la demandada Municipalidad de Ninhue deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. El 23 del mes en curso se llevó a efecto la vista de los recursos, interviniendo en ella los abogados de las partes demandadas y del demandante. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso deducido por el demandado Nivaldo Ramírez Llanos: 1°.- Que, la parte demanda de Nivaldo Ramírez Llanos interpuso en primer término la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Expone que de acuerdo a la sentencia los hechos se produjeron por una acción propia del trabajador y manifiesta que “de la dinámica del accidente se puede inferir una conducta de riesgo del actor al introducir su pie en el sector de compactado estando aquel en proceso” para luego señalar que se descarta que haya existido responsabilidad del trabajador en los hechos por carecer de las medidas más mínimas de pre
Fundamentos
considerando el nivel de riesgo de sus labores, limitándose el empleador a entregar elementos de protección personal, en especial zapatos de seguridad y establecer que el trabajo se realizaba de acuerdo a las normas propias del autocuidado, en donde eran los mismos trabajadores los que debían asegurarse por sí mismos, sin ninguna instrucción técnica dada, de realizar el trabajo encomendado libre de riesgos. Se agrega a continuación que “Si bien, de la dinámica del accidente se puede inferir una conducta de riesgo del actor al introducir su pie en el sector de compactado estando aquel en proceso, no es menos cierto que aquella acción insegura debió proscribirse en las capacitaciones periódicas dadas por el empleador o por la mandante, habiendo señalado esta última en la prueba confesional, que aquella responsabilidad recaía en el empleador, de modo que ni uno ni otro cumplió en definitiva su obligación de capacitar a los trabajadores para evitar siniestros como el ocurrido, habiendo quedado por lo demás demostrado que la única capacitación recibida por las personas que efectuaban labores de recolección de desechos domiciliarios fue en el año 2014, al momento de llegar a la comuna de Ninhue el camión recolector en el cual ocurrió el accidente de 30 de septiembre de 2019, operando con posterioridad los trabajadores sólo en base a las normas del autocuidado propio, sin capacitación alguna, ni presencia de un profesional de prevención de riesgos que haya podido realizarlas”. A continuación la sentenciadora se hace cargo de la alegación de las demandadas en los motivos décimo sexto y décimo séptimo, señalando lo siguiente: “DÉCIMO SEXTO: Que, se ha alegado por las demandadas que el actor fue quien se expuso imprudentemente al daño, tanto para requerir que el tribunal declare no les cabe responsabilidad, como para alegar que aquella debe reducirse en cuanto a la indemnización a que se les condene. Pues bien el artículo 2330 del Código Civil consigna “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. A este respecto estima esta sentenciadora que para determinar la existencia de imprudencia del trabajador, es fundamental que aquel haya estado en condiciones de advertir que su actuar estaba proscrito, siendo la única forma para aquello, el haber sido debidamente capacitado por su empleador o bien por la mandante, obligada también directa del deber de seguridad ya analizado, unido aquello a la peligrosidad que entrañaban sus labores, con la operación de una gran pala compactadora que en la parte trasera del camión pasa en su operación a escasos centímetros de la pisadera en la que habitualmente se montan los trabajadores, no siendo obstáculo para concluir ello el haberse desempeñado el actor en el rubro durante 10 años conforme declaró el demandante en su prueba confesional. (En este sentido Corte de Apelaciones de Valdivia, 23/01/2020, Rol 322-2019). Conforme a los razonamientos anteriores la alega
Fallo
por tanto es exigible una mayor labor argumentativa que permita señalar que dicha conducta imprudente no puede ser considerada como exposición imprudente al daño. Finalmente sostiene que también se infringe las máximas de la experiencia, ya que la sentenciadora sostiene la negativa a la exposición imprudente al daño en el hecho que el trabajador debió estar en condiciones de advertir que su actuar estaba proscrito por medio de capacitaciones e instrucciones, las que no existieron, pero deja de lado la máxima de la experiencia que sería saber que el hecho de ingresar el pie al camión recolector en el proceso de compactación de basura es una acción imprudente y riesgosa, no requiriéndose capacitación o instrucción para arribar a dicha conclusión, ya que llevaba 10 años desempeñándose en labores similares. 2°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. 3°.- Que la sentencia recurrida en su motivo duodécimo señala que “con la prueba incorporada, apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica, el tribunal ha podido concluir que el día 30 de septiembre de 2019, pasadas las 11:00 horas mientras el camión recolector de basura finalizaba su recorrido en la Población La Palmera de Ninhue, detuvo su marcha para recolect
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Chillán, uno de Diciembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21- 4-0357874-3, R.I.T. O-4-2021, del Juzgado de Letras de Quirihue, rol Corte 234-2022, por sentencia de 6 de Julio último, la Juez de ese Tribunal doña Ivonne Concha Becerra, acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Juan Herrera Herrera en contra de don Nivaldo Ramírez Llanos
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