SIN INFORMACION

LEONARDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS/ROSE MARY ALEJANDRA SEGURA ESCALONA

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció LEONARDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, trabajador, domiciliado en calle La Concepción N° 2170, Cerro San Juan, comuna de Tomé, interponiendo recurso de protección en contra de ROSE MARY ALEJANDRA SEGURA ESCALONA, con domicilio en calle Newen N° 736, Condominio Valle Buenos Aires, comuna de Santa Juana. Expone que, con fecha 16 de agosto del año en curso, en notaría de la comuna de Penco de don Alejandro Abuter Game, dio poder por venta de vehículo a la recurrida con cláusula de auto contrato, con el objeto de que, en el plazo de 2 meses, en virtud del poder concedido, para que en su nombre y representación y bajo su exclusiva responsabilidad proceda a vender, ceder y transferir el vehículo STATION WAGON Marca: MAZDA Año: 2008 Modelo: CX 7 GT 2.3 AT Color: PLATEADO PLATA Nº motor: L320219385 Nº chasis: JM3ER293170166260 Nº vin: JM3ER293170166260; Placa única e inscripción: BHKK.48- 0. Señala que, dentro de las facultades concedidas en dicho instrumento se encuentran a) Convenir el precio de la compra y las modalidades de pago de éste; b) Recibir materialmente el vehículo; c) Suscribir el contrato de compraventa y los instrumentos aclaratorios, modificatorios y complementarios que fueren requeridos por el Servicio Registro Civil e Identificación; d) Convenir libremente los elementos de la esencia, naturaleza y accidentales del contrato de compraventa de vehículo; e) Fijar domicilio convencional; f) Resciliar y suscribir nuevos contratos, sin límite de facultades que impidan el eficaz cumplimiento de su encargo, con facultades de auto-contratar; g) Auto contratar, es decir auto transferirse el vehículo; h) Y en general lo faculta para que proceda a efectuar todos los trámites que sean necesarios para el éxito de su gestión. Que el día de firma del documento hace entrega del vehículo antes señalado a la recurrida, sin hacer ésta ningún reparo en cuanto a la condición del vehículo que se le entregó, puesto que realizó las revisiones mecánicas correspondie

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que en la especie, quien recurre de protección ha señalado como acto arbitrario e ilegal publicaciones en la red social Facebook, las que se han venido desplegando desde el 14 de octubre pasado, con su imagen, nombre e información personal, tildándolo de estafador e incluso amenazas de subir registro fotográfico de su familia y de ir a visitarlo, lo que sustenta con capturas de imágenes y link a la red social Facebook que conducen a las publicaciones. CUARTO: Que, como se colige de lo expositivo, la recurrida a su turno, reconoce haber realizado dicha publicación, empero añadiendo que lo hizo porque fue la única forma que encontró para que obtener comunicación con el recurrente, esperando que éste le respondiera a sus diversos llamados, razón por la que subió fotos de él en su Facebook - la que reconoce ser pública, sin restricciones para su acceso - justificando su actuar, en su derecho a la libertad de expresión y a la situación que presuntamente le habría ocurrido con ocasión de la compra de un vehículo al recurrente, refiriendo que lo que expone en las publicaciones resulta ser “su verdad”, la que quiso comunicar como forma de obtener una solución. QUINTO: Que, de acuerdo a lo anterior los hechos resultan incontrovertidos en autos, esto es, la existencia de las predichas publicaciones en redes sociales, en los términos denunciados por la recurrente, lo que además, como se dijo resulta corroborado con las publicaciones acompañadas, en las que se lee, entre otras, debajo de la imagen de un varón con el nombre del recurrente, la leyenda destacada “estafador”, y en otras, las amenazas a las que se le alude en el recurso. SEXTO: Que ahora bien, se ha hecho frecuente encontrar en redes sociales publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochab

Fallo

por tanto, su nombre, imagen, prestigio, fama y crédito, el que se ha visto enlodado por las publicaciones que ha realizado la recurrida en su contra, afectándose su imagen, al atribuirle falsas acciones ilícitas. Además, como estas publicaciones se han realizado en Internet, particularmente en la red social Facebook, red de acceso libre y público, con una gran difusión en distintas comunas de la región, entiende que se han infringido cristalina y derechamente las disposiciones constitucionales en comento y afectado sus garantías fundamentales. Que, conforme se viene diciendo, el accionar de la recurrida es arbitrario, dado que no existe ningún antecedente ni investigación previa, en el cual se respalden las descalificaciones y acusaciones de acciones ilícitas en mi contra; y es ilegal, en cuanto importa una transgresión a la normativa constitucional vigente. Considera que la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se acoja el recurso deducido, declarando que se debe restablecer el imperio del derecho en el menor tiempo posible, ordenando, a la recurrida eliminar toda publicación y/o comentario descalificatorio, deshonroso e injurioso de su persona y conjuntamente con ello, se abstenga de efectuar comentario alguno o actos del mismo tenor o de similares características en el futuro. Todo lo anterior con costas. Informó la recurrida, solicitando

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción jvm Concepción, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció LEONARDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, trabajador, domiciliado en calle La Concepción N° 2170, Cerro San Juan, comuna de Tomé, interponiendo recurso de protección en contra de ROSE MARY ALEJANDRA SEGURA ESCALONA, con domicilio en calle Newen N° 736, Condominio Valle Buenos Aires, comuna de Santa Juana. Ex

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