JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SPA/OLIVARES GODOY, DARÍO

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos noveno a décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo además en consideración: Primero: Que, tal y como lo ha sostenido reiteradamente nuestra Excma. Corte Suprema, en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del pagaré, “los principios que definen uno u otro de esos caracteres fluyen de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente sólo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, estableciéndose, además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza, no puede oponer al demandante, excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. Al contrario de lo expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, pagaré en el caso de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en esta situación, el demandado por acciones cambiarias, puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor.” Por estos motivos no son admisibles los argumentos de la parte apelante, en cuanto se sustentan únicamente en el carácter incausado del instrumento en que se funda la demanda, del que se predica que “se basta a sí mismo” y que es “independiente de la relación comercial en cuyo marco se suscribe por representar únicamente lo que expresa, es decir, por su carácter abstracto”. Segundo: Que, en consecuencia, resultaba procedente examinar la validez del negocio causal que dio origen a la suscripción del pagaré materia de autos, al tenor de las alegaciones efectuadas por los litigantes en el proceso, siguiendo el principio dispositivo que rige en la materia. En este punto, sin embargo, la alegación del ejecutado se sostiene únicamente en el hecho que el pagaré fue llenado en uso de las facultades otorgadas en un contrato de adhesión, que califica sin más de abusivas. Dicha circunstancia, a juicio de esta Corte, no llega a configurar el vicio invocado, toda vez que del análisis de las alegaciones vertidas en el proceso no resulta efectivo que el documento en cuestión carezca de causa lícita, entendida como carente de un motivo que justifique su suscripción. En efecto, tal y como han reconocido ambos contratantes, y en particular el ejecutado al oponer sus excepciones, el pagaré reconoce como fundamento el cumplimiento de las obligaciones del contrato de factoring suscrito entre los litigantes, al punto que el propio demandado asume que el monto que se habrí

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1467, 1560 y siguientes, 1683 y 1698 del Código Civil; 144, 160, 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil; 10 del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve: - Que SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de marzo del año en curso, del Juzgado de Letras de la ciudad de Illapel, que acogió la excepción de nulidad de la obligación, condenando en costas al ejecutante, y en su lugar se declara que SE RECHAZAN en todas sus partes las excepciones opuestas en el escrito de folio 42, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas. Redacción del ministro Sergio Troncoso Espinoza. Rol 882-2022 Civil Pronunciada por la Sala Extraordinaria de la Iltma. Corte de Apelaciones integrada por el Ministro titular señor Sergio Troncoso Espinoza, el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi y la abogada integrante señora Elvira Badilla Poblete. No firma el señor Montenegro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.

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Logros Servicios Financieros SPA C/ Olivares Godoy, Darío Cobro de pagaré Rol N° 882-2022 (C-445-2020 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena, uno de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos noveno a décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo además en consideración: Primero: Que, tal y como lo ha sostenido reiteradamente

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